Decisión nº 148-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL ESTADO SUCRE

198º Y 149º

SENTENCIA Nro: 148-2008.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 02 de Mayo de 2007, presentada conjuntamente por los ciudadanos W.J.S.M. y F.D.V.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.462.426 y V-15.576.889, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.142.-

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

…Omissis...

El día seis (6) de septiembre de 2003, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”. De nuestra unión no procreamos hijos.- Una vez efectuado nuestro matrimonio Civil, fijamos nuestra residencia en el caserío El Tacal, sector 2, Casa sin número frente a la escuela Bolivariana en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron una serie de desavenencias; las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en separarnos de cuerpo.- En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.-

Omissis...

Por auto de fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil Siete (2007) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 02 de Julio de 2.007, el Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos antes mencionados.- Dicha Boleta se libró en esa misma fecha.-

En fecha Cinco (05) de Junio de dos mil Ocho (2.008), comparece por ante este Juzgado el Lic. RAFAEL BENITEZ TOVAR, en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y consignó para ser agregado a los autos correspondientes, Copia de la Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, la cual se dio por notificado sin ningún inconveniente en la Sede de la Fiscalía, ubicada en la Avenida Universidad, Edificio Ministerio Público, Piso 1, Frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente firmada.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada, previas las observaciones siguientes:

II

.- Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 06 de Septiembre de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

.- Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

.-Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 07 de Junio de 2007, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 14 de Julio de 2008, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos W.J.S.M. y F.D.V.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.462.426 y V-15.576.889, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.142, ambos cónyuges entre sí, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. B.R.R.M..

NOTA: En la misma fecha, (28/07/08), siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Decisión.-

SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG. B.R.R.M.

Materia: Civil Familia.-

Expediente Nro. 09386.-

ICBL/yp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR