Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: GP21-R-2005-000065

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano W.R.T.S., Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 14.537.834, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados de la Procuraduría Especial de Trabajadores: ROSSELYN VIVAS, ARGENTINA TALAVERA, ZORENA ROMERO, M.P. y D.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 88.715, 31.037, 61.272, 80.103 y 89.161 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A. (SESCA). Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-agosto- 1995, Documento Nº 96-A, Tomo: 14

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 61.340

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (CAUSA PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales,)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en fecha 27-septiembre-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-septiembre-2005, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no W.R.T.S., en fecha 23-septiembre-2004; admitida en fecha 29-septiembre-2004, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil SERENO LA SEGURIDAD C.A. ( SESCA); el Tribunal A quo, en fecha 21-septiembre-2005 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la remite al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en Municipio, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (FOLIOS 1-6)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha 10-julio-2003

 Que prestó servicios personales en forma permanente y subordinado a la Sociedad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. ( SESCA)

 Que ejerció el cargo de Oficial de seguridad con reconocida moralidad e idoneidad

 Que egreso en fecha 25-octubre-2003

 Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.G.G., quien cumplía funciones de jefe de operaciones, por ordenes de W.G., con el carácter de dueño de la empresa

 Que cumplía un horario de trabajo nocturno de lunes a sábado de 6:00 p.m., a 6:00 a.m.

 Que devengaba un salario diario de Bs. 10.707,84

 Que devengaba una cuota diaria de bono nocturno de Bs. 2.471,04

 Que el salario mínimo diario fue de Bs. 8.236,80

 Que presto un tiempo de servicio de 3 meses y 15 días

 Que para la fecha en la cual fue despedido se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 2.271 de fecha 16-enero-2003 publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela-Nº 37.608, prorrogada en varias oportunidades

 Que en fecha 05-noviembre-2003 introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar según P.A. N:042-04 de fecha 18-febrero-2004, la cual consigna marcada “A”

 Que la demandada se negó a cumplir con la P.A., a pesar de haber sido notificada en fecha 05-abril-2004

 Que ante tal negativa solicito el procedimiento de multa conforme el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la consigna marcada “B”

 Que reclama los salarios Caídos generados desde la fecha de contestación de la presente solicitud en fecha 12-noviembre-2003 hasta el 22-septiembre-2004

 Que demanda las prestaciones sociales, Indemnizaciones por Despido, Salarios Caídos y otros conceptos laborales

 Que los conceptos demandados ascienden a la suma de Bs. 4.294.816,08

 Que la demandada le adeuda 55,33 días por concepto de Antigüedad

 Que la demandada le adeuda 3,75 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas

 Que la demandada le adeuda 1,74 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado

 Que la demandada le adeuda 3,75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Que la demandada le adeuda 45 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

 Que la demandada le adeuda 30 días por concepto de Indemnización por Antigüedad

 Que la demandada le adeuda Bs. 446,16 por concepto del valor de la incidencia de la Utilidad

 Que la demandada le adeuda Bs. 208,20 por concepto del valor de la incidencia del Bono Vacacional

 Que los conceptos discriminados por prestaciones sociales ascienden a un total de Bs. 1.553.417,50

 Que los salarios Caídos ascienden a la suma de Bs. 2.583.059,60 generados desde el 12-septiembre-2003 fecha del acto de contestación de la solicitud hasta el 22-septiembre-2004 fecha en la cual interpone demanda

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 108, 223, 133, 219, 175, 225 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los salarios caídos, según P.A. Nº 042-04 de fecha 18-febrero-2004 y Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

 Además reclama la Indexación Monetaria, las costas y costos procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios 55-64) en donde el Defensor Judicial de la demandada Sociedad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. (SESCA), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Negó cada uno de los hechos alegados por el actor

 Negó que el actor haya sido despedido en fecha 25-octubre-2003 por cuanto él renunció en fecha 30-octubre-2003 la cual consigna marcada “ A”

 Negó el horario de trabajo

 Negó el salario devengado de Bs. 10.707,84

 Negó que el actor se encontrará amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, ya que renunció en forma irrevocable en fecha 30-octubre-2003

 Negó que la demandada haya sido notificada del procedimiento del Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó que se le adeude al actor salarios caídos, por cuanto el renunció en fecha 30-octubre-2003

 Negó que se le adeude al actor prestaciones sociales, Indemnización por Despido, salarios caídos y otros conceptos, por cuanto el demandante recibió sus prestaciones sociales en fecha 04-noviembre-2003

 Negó que se le adeude al demandante 55,33 días por concepto de Antigüedad

 Negó que se le adeude al demandante 3,75 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas

 Negó que se le adeude al demandante 1,74 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado

 Negó que se le adeude al demandante 3,75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Negó que se le adeude al demandante 30 días por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido

 Negó que se le adeude al demandante 45 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

 Negó que se le adeude al demandante concepto alguno por incidencia de Utilidad

 Negó que se le adeude al demandante concepto alguno por incidencia del bono vacacional

 Negó que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.553.417,50 por concepto de supuestas prestaciones sociales

 Negó que se le adeude al demandante salarios caídos por la suma de Bs. 2.583.059,60

 Negó que se le adeude al demandante la suma demandada de Bs. 4.061.522,50

 Negó que se le adeude al demandante indexación monetaria, costas y costos procesales

AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública con asistencia de las partes, se da inició a la audiencia, y se hace un llamado de atención de manera categórica al Procurador Especial del Trabajo, debido a que no posee ni esta haciendo uso de la toga, vulnerando las solemnidades del acto de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no obstante que se trata de un acto fundamentalmente de la parte recurrente, y a fin de evitar la eventual vulneración del derecho a la defensa del trabajador, se le permite su actuación, con la advertencia que en la próxima oportunidad esta situación no puede repetirse. Inmediatamente esta Alzada le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone:

Que en la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 21-septiembre se incurrió en violaciones de orden legal

Que consta en autos la negación de la relación laboral por la accionada

Que el actor renunció a la relación laboral

Que el actor interpone una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en forma maliciosa

Que la funcionaria del trabajo interroga al representante de la demandada, sin estar asistida o representada por Abogados

Que se abre un lapso de prueba, donde se presenta la carta de renuncia

Que el Inspector del Trabajo la declara con lugar

Que se interpone demanda por prestaciones sociales

Que la parte actora no promovió probanza alguna

Que el actor no ratifico los anexos que acompaños con el libelo de demanda

Que la demandada ratifico sus probanzas

Que la ciudadana Juez A quo no tomó en cuenta las defensas esgrimidas por la demandada

Que la ciudadana Juez A quo violento el debido proceso en nuestra carta Magna, al no tomar en cuenta los argumentos de hecho y de derecho

Que el trabajador laboró 3 meses

Que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales

Seguidamente la Alzada le cede la palabra al representante del actor, quien expone:

Que sin animo de no aceptar el llamado de atención del ciudadano Juez Superior, aclara que se entero de la audiencia a las 12:30 del día

Que haciendo un análisis exhaustivo del contenido de la sentencia, la misma reúne todos y cada uno de los requisitos del sistema laboral

Que no hubo violación al debido proceso

Que solicita se ratifique la sentencia del Tribunal Aquo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por el Defensor judicial de la accionada:

 Que haya sido despedido, en fecha 25-octubre-2003, por cuanto el demandante presentó carta de renuncia e irrevocable al cargo que desempeñaba de vigilante en fecha 30-octubre-2003

 La fecha de egreso

 El horario de trabajo

 El salario diario devengado

 La procedencia de los conceptos reclamados

 Que se le adeuden los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de egreso,

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido el hecho de que existió relación de trabajo. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (Folios:7-11) DEMANDADA (Folios 65-94 y 96-97)

Consignados con el libelo:

Documentales: Consignados con la contestación de la demanda:

Documentales

No promovió en el lapso de prueba Promovió en el lapso de pruebas:

El mérito de autos

De la Ratificación

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Corre del folio 7 al 10 marcada “A” P.A.N.. 042-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., contenida en el expediente No, R-107-03, en donde es declarada con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído incoada por el demandante W.R.T.S., contra la empresa SERENOS LA SEGURIDAD, C.A., la cual no fue impugnada por la demandada en su oportunidad legal, y que obviamente por tratarse de un documento administrativo, como lo establece el A-QUO, posee una presunción de legalidad, pero es el caso que la misma fue desvirtuada por un medio de prueba idóneo como es la carta de renuncia, que corre al folio 65 en original presentada por la accionada, mediante la cual se constata que el actor renunció en forma irrevocable al cargo que desempeñaba de vigilante en fecha 30-octubre-2003, renuncia ésta que no fue desconocida e impugnada por el demandante en su oportunidad legal, quedando reconocido su contenido y firma, siendo demostrativa de que evidentemente la terminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido. Es menester destacar que no obstante lo establecido por dicha providencia, el trabajador demandante declaró en contra de la misma cuando reconoció la carta de renuncia suscrita por el, por lo que aún ante la existencia de una providencia de esa naturaleza, si el propio trabajador reconoce que si renunció y que no fue despedido, indefectiblemente la providencia tiene que ser desechada, aunado al hecho que la sola existencia de una p.a. emanada de una Inspectoría no constituye una prueba absoluta sobre un eventual despido, sino que eso se va a dilucidar en un juicio, adminiculando la misma con otras pruebas que puedan aportar las partes en un proceso judicial, en caso contrario, no tendría sentido controvertir el asunto por ante un órgano jurisdiccional, sino que los Tribunales no convertiríamos en simple brazos ejecutores del ente administrativo. Así mismo se observa: Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., por el demandante en fecha posterior a la renuncia. En consecuencia la P.A.n. merece valor probatorio, teniéndose por cierto el contenido de la renuncia presentada por el actor, siendo demostrativo de que la terminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido. Y así se decide.-

 Corre al folio 11 marcado “B” en original, solicitud de apertura de procedimiento de multa de conformidad con el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; Quien decide observa: Que se trata de una solicitud, pero no consta en auto pronunciamiento alguno con respecto a tal petición, en consecuencia se desecha. Y así se decide.-

CONSIGNADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA ACCIONADA:

 Corre al folio 65 marcado “A”, instrumento privado en original contentivo de renuncia, con huellas dactilares mediante la cual el demandante W.R.T.S., renuncia en forma irrevocable al cargo de vigilante, de fecha 30-octubre-2003; Esta Alzada observa: Que el referido instrumento privado no fue desconocido e impugnado por el demandante en su oportunidad legal conforme lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada finalizo en fecha 30-octubre-2003 mediante renuncia. Y así se decide.-

 Corre al folio 66 marcado “B”, instrumento privado en original contentivo de liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue desconocido e impugnado por el demandante en su oportunidad legal conforme lo consagran los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que efectivamente el actor recibió el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y así se decide.-

 Corre al folio 67 marcado “B”, copia de sentencia, esta Alzada no la tiene como medio probatorio. Y así se decide.-

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

EL MERITO DE LOS AUTOS INVOCADA POR LA ACCIONADA

El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

Que la terminación de la relación laboral fue mediante la renuncia en fecha 30-octubre-2003 y no mediante el despido injustificado, alegato éste que se probó mediante la carta de renuncia, que corre al folio 65, quedando desvirtuado el despido injustificado alegado por el actor

Que el actor recibió la liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 04-noviembre-2003 tal como se evidencia al folio 66, quedando desvirtuado los conceptos reclamados por el actor

De los medios probatorios aportados en el proceso por la accionada, se tiene la fecha de ingreso: 10-julio-2003

El cargo que desempeñaba

El salario devengado de Bs. 7.166,66

Una vez desvirtuados los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada no le adeuda al demandante los conceptos reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A. (SESCA), al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-septiembre-2005, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano W.R.T.S., contra la Entidad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A. ( SESCA), de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 REVOCA “con lugar” la demanda incoada por el ciudadano W.R.T.S., contra la Entidad Mercantil SERENOS LA SEGURIDAD C.A. (SESCA), por consiguiente se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

 No se ordena la corrección monetaria, por la declaratoria sin lugar de la demanda.

 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, ONCE (11) DE ENERO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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