Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000003

PARTE DEMANDANTE: W.T.L.N.

APODERADA JUDICIAL: Abg. N.R.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano W.T.L.N., titular de la cedula de identidad Nº 15.648.137, contra PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Enero de 2013, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Panadería Panamericana Nirgua C.A. teniendo como inicio de la relación de trabajo 15 de Agosto de 2009, desempeñándose como asistente de chef, devengando como último salario mensual 3.428, 40 Bs., pero es hasta el 24 de Septiembre de 2011 en que es despedido injustificadamente, es por lo que decide demandar por un monto de 57.130, 84 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 25 de Enero de 2013 se certifico la consignación de la notificación de la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada N.R., la parte demanda compareció a través de su apoderadas judiciales Abogadas L.M. y M.M.. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, el horario de trabajo, el salario devengado y que le adeuda conceptos laborales ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud de que la parte demandada alega que no el actor no presto servicios en el horario alegado, ni el salario, ni que fue despedido injustificadamente o que le adeude conceptos laborales, por lo que le corresponde a este demostrar el Horario de trabajo, el salario devengado, que no fue despedido injustificadamente, y que le cancelo cada uno de los conceptos laborales.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental

• Constancias de trabajo: Documento el cual fue impugnado por no emanar de un representante legal de la empresa, sin embargo se evidencia del medio probatorio que el mismo consta en original con sello húmedo de la empresa y suscrito por la administradora de la entidad de trabajo hecho no negado, por lo que se le otorga valor probatorio.(f.38-39 pieza 1).

Prueba de inspección judicial: El mismo en dos oportunidades fue declarado desierto por el juez comisionado por lo que no hay materia sobre la cual decidir. (Folios 203 al 209, pieza Nro. 1, 216 al 224, pieza Nro. 1).

Pruebas de Informes:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Documento el cual no fue impugnado o tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia que el actor fue inscrito en dicho organismo por la empresa demandada.(folios 183 al 185, pieza Nro. 1)

• Banco Nacional de Vivienda y Habitad: Documento el cual no fue impugnado o tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia que el actor fue inscrito en dicho organismo por la empresa demandada (folios 226 al 231, pieza Nro. 1)

• Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy: Documental el cual no fue tachada o desconocida, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, el cual no fue cumplido por la entidad de trabajo. (folio 3 al 50, pieza Nro. 2)

Prueba de Exhibición: Las documentales Nominas de pago, desde el 15/08/2009 hasta 24/09/2011, Nominas de cancelación de Vacaciones completas y fraccionadas, Nominas de cancelación de Bono Vacacional completas y fraccionadas, Nominas de cancelación de Utilidades vencidas y fraccionadas, Libro de Horas extras y Horarios de trabajo no fueron exhibidas por lo que se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales

• Recibos de pago: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, la cual se le otorga valor probatorio ya que de los mismo se desprende los salarios devengados por el actor, en los periodos en ellos establecidos.(f.45-140 pieza 1)

• Finiquito de prestaciones: El mismo fue impugnado por cuanto el actor no le fue entregada una copia de dicho documento y que fue suscrito por este solo al final del documento demostrando con ello el desconocimiento de lo que estaba firmando, este sentenciado considera que los argumentos argüidos no son suficientes para no otorgarle efectos a dicha documental por lo que se le otorga valor probatorio como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor. (f.141-152, pieza 1)

El día Lunes Tres (03) de Noviembre de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial de la parte actora abogada N.R., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció la Abogada M.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien, se le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos escrito libelar en le cual el actor alega que prestó sus servicios para la demandada, como asistente de chef siendo controvertido el pago de los conceptos reclamados así como el salario, horario y el despido injustificado alegado.

Ahora bien, como quiera que la carga de la prueba le corresponde al demandado, este sentenciador procede a verificar los medios probatorios aportados al proceso, evidenciándose que la entidad de trabajo no demostró que el actor no prestaba trabajo en el horario distinto al alegado por este en su escrito libelar, en relación al salario devengado, fue traído al proceso recibos de pago (f.45-140 pieza 1) donde se evidencia que efectivamente el actor devengaba el salario mínimo contemplado por el ejecutivo nacional.

Asimismo, se desprende que en el escrito de contestación de la demanda fue negado el despido injustificado, sin embargo consta a los autos procedimiento administrativo el cual fue declarado con lugar ordenando a la entidad de trabajo a que el actor fuera reenganchado y cancelado su respectivo salarios caídos, por lo que evidentemente al no haber accionando en contra de dicha providencia esta obtuvo efectos de cosa juzgada por lo que se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

En efecto, al quedar demostrado la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado así como que el actor fue despedido injustificadamente procede este juzgador a establecer los conceptos procedentes de la siguiente manera:

El salario a usar será los salarios cinismos establecidos por el ejecutivo nacional. Se deducirá del monto total los adelantos recibidos por el actor.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, este sentenciador lo considera procedente en virtud de que el actor demostró lo injusto del despido.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador lo considera procedente, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

En vista al criterio jurisprudencial, se calculará los salarios caídos del actor desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 11 de Noviembre de 2011 hasta el 09 de Enero de 2013, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, en el periodo comprendido desde el despido hasta la interposición de la demanda, los cuales no se evidencia que hayan sido cancelados por lo que este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de 24 de Septiembre de 2011 hasta 09 de Enero de 2013 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el W.T.L.N., titular de la cedula de identidad Nº 15.648.137, contra PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada PANADERIA PANAMERICANA NIRGUA C.A., a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL OCHOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.818,72) por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2009-2010 Bono Vacacional (1) 7 40,80 285,60 0,78

Utilidades (2) 15 40,80 612,00 1,68

Salario Diario 3 40,80

Total (1+2+3) 43,26

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2010-2011 Bono Vacacional (1) 8 51,60 412,80 1,13

Utilidades (2) 15 51,60 774,00 2,12

Salario Diario 3 51,60

Total (1+2+3) 54,85

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2011-2012 Bono Vacacional (1) 9 68,25 614,25 1,68

Utilidades (2) 15 68,25 1023,75 2,80

Salario Diario 3 68,25

Total (1+2+3) 72,74

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2012-2013 Bono Vacacional (1) 10 99,10 991,00 2,72

Utilidades (2) 15 99,10 1486,50 4,07

Salario Diario 3 99,10

Total (1+2+3) 105,89

Antigüedad

2009-2010 45 43,26 1946,7

2010-2011 62 54,85 3400,8

2011-2012 64 72,74 4655,2

2012-2013 66 105,89 6988,6

16991

Bono Vacacional

2009-2010 7 99,10 693,7

2010-2011 8 99,10 792,8

2011-2012 9 99,10 891,9

2012-2013 10 99,10 991

3369,4

Utilidades

2009-2010 15 99,10 1486,5

2010-2011 15 99,10 1486,5

2011-2012 15 99,10 1486,5

2012-2013 15 99,10 1486,5

5946

Vacaciones

2009-2010 15 99,10 1486,5

2010-2011 16 99,10 1585,6

2011-2012 17 99,10 1684,7

2012-2013 18 99,10 1783,8

6540,6

ANTIGÜEDAD BONO VACACIONAL VACACIONES UTILIDADES TOTAL

2009-2010 1946,663014 693,7 1486,5 1486,5 5613,363014

2010-2011 3400,793425 792,8 1585,6 1486,5 7265,693425

2011-2012 4655,210959 891,9 1684,7 1486,5 8718,310959

2012-2013 6988,586301 991 1783,8 1486,5 11249,8863

16991,2537 3369,4 6540,6 5946 32847,2537

Indemnización por Despido Injustificado:………………………………Bs. 25.437, 6

Preaviso: 90 días x 105.99= 9.539,1

Antigüedad: 150 días x 105.99= 15.898,5

TERCERO

Se ordena a calcular los salarios caídos del actor mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) con el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, b) desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 11 de Noviembre de 2011 hasta el 09 de Enero de 2013.

CUARTO

Se ordena calcular el beneficio de alimentación, mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 24 de Septiembre de 2011 hasta el 09 de Enero de 2013 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

QUINTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana

El Secretario;

Abg. R.A.

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