Decisión nº J3-171-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000116.

ASUNTO ANTIGUO: 25918.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: W.T.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.059.436.

APODERADAS JUDICIALES DE LAPARTE ACTORA: A.B.C.G., M.E.L. MARCANO Y M.V.P.R., venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-10.104.288; V-11.952.121; respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755, 72.246 y 70.173 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 23 de Agosto de 2002; bajo el Nº 90, Tomo 49, el cual riela al folio 07 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TABERNA RAFAEL, en la persona de N.A.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil; titular de la cédula de identidad N° V-8.017.174.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. De la revisión minuciosa del expediente no consta representación legal alguna.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició el vinculo de trabajo en fecha 01-05-1996 hasta el 20-12-2001, fecha esta en que tomó la firme decisión de retirarse voluntariamente de su trabajo, laborando ininterrumpidamente por un lapso de 5 años, siete (07) meses. Que ocupó el cargo de Mesonero, pues su labor consistía en realizar labores propias del cargo, percibió varios salarios al 19-05-1997; Bs 15.000 mensuales, al 31-12-96; Bs 15.000; al 30-04-1998; Bs 17.500 semanal, al 30-04-1999 Bs 23.333,31 semanal al 30-04-2000 Bs 28.000 semanal, al 30-04-2001 Bs 30.800 y como ultima contraprestación la cantidad de Bs 33.880.000 semanal. Que existía una jornada de Martes a domingo que debía cumplir en el horario de 06:00 PM hasta las 04:00 PM; Reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio prestado, vale decir 5 años, siete (07) meses y 20 días. Estimo la presente demanda en Bs 7.641.551,18 más las costas y costos.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Observa esta juzgadora que al folio trece (13) del expediente corre inserto la certificación por secretaría dejando constancia la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, operando la confesión ficta.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LAS PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto al primer y segundo particular promovió el Valor y merito de las actas y autos que integran el expediente.

Valor y merito favorable que se desprende del escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones.

Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide

En cuanto al tercer particular promovió la documental privada, que este tribunal desglosa a continuación:

Con el marcado “A” valor y mérito probatorio de la constancia de trabajo, de fecha 24-03-2000.

Quien juzga observa que al folio 17 del expediente corre inserto con el marcado “A”, la constancia de trabajo, emanada de la Taberna de Rápahael, suscrita por el ciudadano J.N.A.M. en su condición de Gerente Propietario, de fecha 24-03-2000, dejando constancia que la parte actora W.T.G., trabajó desde el 01-05-97, con el cargo de Barman, devengando un sueldo de Bs 120.000 mensuales, documento este que no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular promovió la confesión del demandado de autos.

Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que la confesión no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Este tribunal, para decidir observa:

Que el trabajador reclama a la demandada de autos TABERNA RAFAEL, en la persona de N.A.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil; titular de la cédula de identidad N° V-8.017.174, el pago de sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado, vale decir 5 años, siete (07) meses y 20 días.

Igualmente observa este Tribunal que la parte patronal no dio Contestación a la demanda, ni tampoco hizo uso de la etapa procesal de promover pruebas en la presente causa, observando esta sentenciadora admisión de los hechos y trae a colación el criterio jurisprudencial “Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

De las consideraciones que antecede es por ello, que esta Sentenciadora observa que el Actor es merecedor de los todos los conceptos reclamados, excepto los días de descanso, días feriados, horas extras, reclamados en el libelo, en virtud de lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza “…cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración (…omisis). Y así se decide. En virtud de que la parte actora al reclamar las horas extras,, días de descanso trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, en sentencia del 6 de mayo de 2004 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A. Exp. N° AP21-R-2004-000081. Ponente Juez Dr. J.G.V..

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada TABERNA RAFAEL, en la persona de N.A.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil; titular de la cédula de identidad N° V-8.017.174; a pagarle al ciudadano: W.T.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.059.436. la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs 1.565.779,8) por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales.los cuales se desglosan a continuación:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal a): 30 días de indemnización de antigüedad X Bs 500 = Bs. 15.000.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal b) compensación por transferencia Bs. 45.000.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, en concordancia con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación por antigüedad 35 días X Bs. 2.500 = Bs. 87.500, desde la fecha de ingreso hasta el 30-04-1998.

60 días de Prestación de Antigüedad desde el 30-04-1999 X Bs 3.333,33 = Bs 199.999,8.

64 días de Prestación de Antigüedad desde el 01-05-2000 al 30-04-2000 X Bs 4.000 = Bs. 256.000, por concepto de prestación de antigüedad.

64 días de prestación de antigüedad desde el 01-05-2000 al 30-04-2000, X 4.400 = Bs. 281.600, por concepto de prestación de antigüedad.

97 días de prestación de antigüedad desde al 20-12-2001, X Bs. 4.840 = Bs 469.480, por concepto de prestación de antigüedad.

De conformidad con el Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, ESTE TRIBUNAL DECIDIRA LO CONDUCENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO.

De conformidad con las previsiones del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 días de vacaciones cumplidas correspondiente a los períodos 2000-2001, 15 días más 1 día adicional por cada año de servicio a partír del 01-05-1991, es decir período 2000-2001, le corresponden 19 días X Bs 4.840 = Bs. 91.960.

De conformidad con las previsiones del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 días de bonificación especial correspondiente a los períodos 2000-2001, es igual a 11 días de vacaciones anuales, más un día adicional por cada año de servicio a partír del 01-05-1991, es decir periodo 2000-2001, 11 días X Bs. 4.840 = Bs. 53.240 por bonificación especial.

De conformidad con las previsiones del Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 4.400 = Bs. 66.000 por concepto de utilidades fraccionadas.

Lo que suma por estos conceptos la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (BS 1.565.779,8).

CAPITULO V.

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano W.T.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.059.436. contra TABERNA RAFAEL, en la persona de N.A.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil; titular de la cédula de identidad N° V-8.017.174. Por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena, a TABERNA RAFAEL, en la persona de N.A.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil; titular de la cédula de identidad N° V-8.017.174. .a pagarle al Ciudadano, W.T.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.059.436. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs 1.565.779,8) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

QUINTO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

SEXTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, al Ciudadano W.T.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-8.059.436; a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La jueza

B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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