Decisión nº WL01-P-2005-000059 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteFreysela Thalia Garcia Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000059

ASUNTO : WL01-P-2005-000059

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano W.U.P.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 26 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida Soublette, sector Los Olivos, casa S/N°, cerca de la Bodega, Parroquia C.L.M. y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.725.134

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones.

En fecha 07 de Febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano W.U.P.V., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal y a cumplir la penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 03 de Abril de 2006, realizándose el respectivo cómputo de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 22 de Noviembre de 2008, cumpliría la totalidad de la pena impuesta. Asimismo en fecha 17 de Abril de 2008, se dicto decisión mediante la cual se acordó la Acumulación de Penas impuestas al ciudadano W.U.P.V., al tener conocimiento de una segunda condena ahora por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, determinándose que debía cumplir TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º y 454 ordinal 1º, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Realizándose un nuevo auto de ejecución de pena, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 01 de Junio de 2009, cumpliría la totalidad de la pena impuesta. En tal sentido en fecha 15 de Octubre se le realizo una redención de pena de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, en la cual se determinó que el referido ciudadano, el día 28 de Noviembre de 2008, cumpliría la totalidad de la pena impuesta.

Por último, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, incluida aquella referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA L.P., del ciudadano W.U.P.V., al haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA, al Ciudadano W.U.P.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 26 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida Soublette, sector Los Olivos, casa S/N°, cerca de la Bodega, Parroquia C.L.M. y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.725.134, quien fuese condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º y 454 ordinal 1º, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta excarcelación y remítase junto con oficio al Director Internado Judicial la Planta, El Paraíso, así como oficios la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, al C.N.E., Director Internado Judicial la Planta, El Paraíso y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCION,

FREYSELA G.H.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR