Decisión nº WP02-R-2015-000768 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-026712

RECURSO: WP02-R-2015-000768

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano W.U.P.V., identificada con el número de cédula V-16.725.134, en contra de la decisión emitida en fecha 09/11/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada YUSMARA SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido…Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. (sic) 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que se puede evidenciar de las actas policiales, que no existe testigo alguno que corroboren lo dicho por los funcionarios, igualmente tampoco se desprende de las actas policiales testigo alguno que estuviera presente al momento de la aprehensión de mi defendido, ni corroboren el momento en que se efectuó el presunto hurto de lo incautado a mi patrocinado; por otro lado, el representante del Ministerio Publico (sic) hace referencia a una entrevista que se le realizara al ciudadano J.G., la cual no consta en las actas que conforman la presente causa, es decir no existe el testigo en referencia, que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales; solo se evidencia el testimonio de un ciudadano de nombre M.B.J., quien manifestó entre otras cosas ser el encargado del Negocio A.M. y solo da fe de la falla en el servicio eléctrico. Ciudadanos magistrados, es importante resaltar que no estamos en presencia de un hecho punible por cuanto se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que no existe denuncia alguna donde se haga referencia al objeto incautado a mi defendido, aunado al hecho que mi patrocinado, es padre de familia y se desempeña como recolector de basura y de desechos sólidos, mal pudiéramos considerar que los cables incautados a mi patrocinado, hallan sido hurtado por este: es por lo que esta Defensa considera no se encuentra configurada la presunta comisión del licito precalificado, ya que no existen plurales y convincentes elementos de convicción, que nos demuestren que mi defendido se encontraba comercializando ni mucho menos traficando algún material considerado como estratégico. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio pro reo. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia….el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores no eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic). Ahora bien, al atribuir el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión y al acta de entrevista formulada al ciudadano J.G., (presunto testigo), la cual no cursa en las actas que conforman la presente causa, sin 1a intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los del proceso...En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mis defendidos (sic), consagrados en nuestra Carta Magna (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamenta garantía…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 09-11-2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 01 al 10 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…la ciudadana Fiscala (sic) Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público DRA. FRANCYS PEREZ OCHOA…presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano W.U.P.V., titular de la cedula de identidad Nº V-16.725.134, el cual resultó aprehendido en fecha 07 de noviembre del 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 45, Destacamento 452, Segunda Compañía, en virtud de encontrarse los funcionarios de patrullaje por las adyacencias de los establecimientos comerciales de venta de comida, ubicados detrás del Complejo Cultural C.F.I., Parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando le informaron que transitaba por el sector un ciudadano con una actitud sospechosa, por lo cual se trasladaron los funcionarios al lugar observando a un ciudadano que se encontraba sustrayendo parte del cableado eléctrico de los establecimientos comerciales, a quien se le dio la voz de alto y se le efectuó revisión corporal, siendo que este ciudadano portaba un bolso de color negro con verde, en el cual se encontraban dos rollos de cables de aproximadamente doce (12) metros cada uno, de colores negro y rosado, dicha revisión se realizo en presencia de dos testigos, quedando identificado como W.U.P.V.. Cursa a las actuaciones entrevista del ciudadano J.G., quien manifestó “El día 07 de noviembre de este año, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, me encontraba en el negocio (quisco (sic) San Antonio) del cual soy encargado, ubicado detrás del Complejo Cultural C.F.I., diagonal al muelle pesquero, con la finalidad de realizar mis actividades diarias de trabajo, y en un momento dado se fue la energía eléctrica en el negocio, al notar dicha falla eléctrica decidí salir a verificar la situación, notando la presencia de un ciudadano en actitud sospechosa con un bolso de color (negro con verde) y una tenaza, al percatarme de la situación procedí a pedirle apoyo a los funcionarios de seguridad de Bolivariana de Puertos, para realizarle cheque de las pertenencias que se encontraban en el bolso, obteniendo como resultado la detención preventiva del ciudadano debido a que el mismo llevaba entre sus pertenencias cables que había sustraído de la conexión eléctrica del negocio del cual soy encargado, luego procedí a buscar ayuda de parte de la Guardia Nacional Bolivariana los cuales se trasladaron hacia el lugar de los hechos donde detuvieron al ciudadano W.U.P.V.. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano W.U.P.V. se subsume en el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se les (sic) imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado W.U.P.V., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”…Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado W.U.P.V. es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y su conducta predelictual, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado W.U.P.V., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, en el cual quedará recluido el imputado objeto de este proceso a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen testigos que corroboren la actuación policial, de la detención de su patrocinado, así como de la incautación de los objetos; además de ello, el testimonio del ciudadano J.G., presunto testigo presencial no cursa en las actas de la causa, por lo que no se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual solicita se revoque la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 07 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano W.U.P.V., donde se le incautaron dos rollos de cables de aproximadamente 12 metros. Cursante a los folios 9 y 10 del expediente original.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 07 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 452 del Edo. Vargas, registrando como elemento incautado: un (01) bolso, dos (02) rollos de cable de doce (12) metros cada uno. Cursante al folio 13 del expediente original.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano M.B.J. ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 45, Destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha de fecha 07 de Noviembre de 2015, funcionarios adscritos al Destacamento N° 452 del Comando de la Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, se encontraban patrullando por las adyacencias de la parroquia de Maiquetía, cuando fueron informados sobre la presencia de un sujeto con actitud sospechosa que se encontraba cerca de los negocios de comida que se hallan detrás del Complejo Cultural L.F.I., ubicados en dicha parroquia. Al llegar al lugar correspondiente, dichos funcionarios evidencian que un sujeto se encontraba hurtando el cableado eléctrico de dichos comercios, procediendo a realizar el chequeo corporal, en el cual le incautaron dentro de un (01) bolso, un aproximado de doce (12) metros de cable, originando pues la aprehensión de dicho ciudadano, el cual se identificó como W.U.P.V., hecho este que fue corroborado por el ciudadano J.M., quien funge como testigo del procedimiento; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y no el de TRAFICO y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el procesado de autos no fue aprehendido traficando o comercializando los cables eléctricos que le fueron incautados, si no que fue detenido al momento en que este se hurtaba de un local comercial dichos cables, por lo que efectivamente existen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano W.U. se encuentra incurso en el ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de testigos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.U.P.V., ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, se debe tomar en cuenta que en las actas de la causa no consta que el imputado tenga registros policiales o antecedentes penales; asimismo; además de ello, no se ejerció violencia o amenaza al momento de ocurrir el hecho ilícito o posterior a su ocurrencia, por lo que no se causó daño a ninguna persona y en razón del cambio de la calificación jurídica a HURTO AGRAVADO, se advierte que dicho ilícito por la pena impuesta en el mismo, se debe aplicar el procedimiento para delitos menos graves y en consecuencia de todo lo anterior, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 09/11/2015. Y ASÍ SE DECIDE.

Por `ultimo, la defensa alega que la detención de su patrocinado incurre en los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. En relación a este alegato, advierte la alzada que el ciudadano W.U.P.V. fue detenido a pocos minutos de haber cometido la acción ilícita con objetos provenientes de la misma, por lo que se configura la aprehensión flagrante, tal como se asentó en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano W.U.P.V., es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos pasivos (cables eléctricos), razón por la cual se desecha el alegato de la defensa sobre los vicios de nulidad de la aprehensión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.U.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.725.134, pero por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y en su lugar se IMPONE al mencionado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (5) días y las veces que el Tribunal los requiera, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentre recluido el procesado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.A.

WP02-R-2015-000768

RMG/a.a.-

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