Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000478

ASUNTO : LP01-P-2006-000478

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. ARLENIS L.G.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día ocho de agosto de dos mil seis (08/08/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: W.A.P.U., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-06-1984, soltero, obrero, cédula de identidad No. V-16.656.327 y domiciliado en calle J.B., casa No. 30, Ejido, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado M.A.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 36-40) resulta como hecho imputado, que:

El día 25 de febrero de 2006 una comisión policial integrada por los funcionarios W.G. y J.P., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, se encontraban en horas del mediodía, en patrullaje en sector Las Monjas y observan a un ciudadano que al percatarse de su presencia asumió una actitud nerviosa, sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego, lanzándola frente al establecimiento comercial Licorería Los Cobijos, en la acera, y emprendió la huida por la calle Las Monjas con dirección hacia la hacienda Los Paredes, por lo que procedieron a verificar qué era lo que la persona había lanzado al piso, siendo el objeto un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, seriales de empuñadura C605427, serial de tambor 47074 OW, serial inferior de tambor 0001-ME- C605427, marca SMITH & WESSON, cañón largo, sin proyectiles en el tambor, procediendo a la persecución del ciudadano que se dio a la fuga, logrando su aprehensión en el patio de la hacienda Los Paredes, realizándole una inspección personal, previo la solicitud de exhibir cualquier objeto relacionados (sic) con hecho punible, no encontrándole nada relacionado con ilícitos penales, siendo identificado el mismo como W.A.P.U., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-06-1984, soltero, obrero, cédula de identidad No. V-16.656.327 y domiciliado en calle J.B., casa No. 30, Ejido, Estado Mérida.

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (08/08/2006) el Tribunal oyó de parte del ciudadano W.A.P.U., la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano W.A.P.U. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el lanzamiento al piso por parte del acusado de un arma de fuego (tipo revólver, calibre 38, seriales de empuñadura C605427, serial de tambor 47074 OW, serial inferior de tambor 0001-ME- C605427, marca SMITH & WESSON, cañón largo sin proyectiles en el tambor) que llevaba el acusado en la pretina del pantalón que vestía éste, el día 25 de febrero de 2006, en horas del mediodía, cuando se encontraba en el sector calle Las Monjas con dirección hacia la hacienda Los Paredes, Ejido, Estado Mérida.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 25/02/2006, suscrita por los funcionarios W.G. y J.P., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, donde relatan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, incautación del arma de fuego, persecución del acusado y consiguiente aprehensión de éste.

  2. - Acta de recepción de procedimiento, suscrita por el funcionario I.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

  3. - Acta de inspección ocular in situ, practicada por los funcionarios J.C.M. y Y.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

  4. - Experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-067-DC-360, de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por la funcionaria SOLEYMA G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, practicada a: Un (01) arma de fuego de las denominadas revólver, calibre 38, seriales de empuñadura C605427, serial de tambor 47074 OW, serial inferior de tambor 0001-ME- C605427, marca SMITH & WESSON, cañón largo, sin proyectiles en el tambor, en la cual se deja constancia de la existencia, características y funcionamiento de tales objetos.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El Código Penal, señala:

artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara

El delito de porte ilícito de arma de fuego tiene prevista una pena (artículo 277 Código Penal), que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el término medio de cuatro años que contempla el tipo penal, esto es, en cuatro (4) años. A esto se rebajó la mitad (dos años), por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS de prisión. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 277 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano W.A.P.U. (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano W.A.P.U. (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleado como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). CUARTO: Condena en costas al acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia); QUINTO: Cesa la medida cautelar de presentación periódica, previamente impuesta al imputado por el Juzgado de Control que conoció su causa; SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Diez días del mes de agosto de dos mil seis (10/08/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS L.G.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR