Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000296

ASUNTO : SP11-P-2004-000296

Visto los escrito presentados por la Defensa en fecha 21 de Marzo de 2005, 22 de Marzo de 2005, 4 de Abril de 2005 y el acta de fecha 8 de Abril de 2005, presentado el 1ro y 3ro por el Abogado A.S.C. el 2do por la Ciudadana L.M.G.V. y el 4to suscrito por los co-imputados W.J.N.G., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natural de San A.d.T., nacido el día 23-06-1984, hijo de W.N.U. (v) y L.M.G. (v),titular de la cedula de identidad N° V-17.368.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la avenida 0 casa N° 12-69, Barrio San Martín, Cúcuta, República de Colombia y según constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Colinas de Llano Jorge, San A.d.T., residenciado en Barrio Colinas de Llano Jorge, calle Acarigua No 5-60, Municipio Bolívar, Estado Táchira y W.N.U., de nacionalidad Venezolana natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.128.731, nacido el día 12-02-1961, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Avenida 0 N° 12-69, Barrio San Martín, Cúcuta, República de Colombia y según constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización A.B.d.S.C., residenciado en la calle 5 No 5-15 de la Urbanización A.B., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a quienes se le sigue Juicio por la presenta comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta entre otras cosas dijeron: “…En fecha 2 de Febrero de 2005, este Tribunal acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos. Como consecuencia del otorgamiento de dicha medida, mis defendidos depositaron ante el Banco de Fomento Región Los Andes, Sucursal San Antonio , caución económica que consistía en el depósito de quinientas (500) unidades tributarias cada uno de ellos…el auto que acordó el otorgamiento de esa Medida Cautelar, fue apelado por el Representante del Ministerio Público, apelación que a la postre fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones…motivo por el cual solicito respetuosamente se permita liberar el dinero que se depositó como caución económica en la entidad bancaria…”, en el segundo de los escritos la Ciudadana L.M.G.V., asistida por el mismo Abogado (folio 479) dijo:”…ocurro para solicitar de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, me sea entregado un vehículo de mi propiedad identificado de la siguiente manera: PLACA XSR 404, MARCA LADA, TIPO SAMARA, MODELO 21090, AÑO 1993, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA XTA210900N1174181, SERIAL DEL MOTOR 1188942 y en escrito que corre al folio 490, el citado Abogado solicitó el traslado de sus defendidos hasta la sede del tribunal, para que ellos mismos autorizaran a la persona que pudiera retirar la caución real depositada.

Para decidir este Juzgador observa:

En fecha 22 de Marzo de 2005 (folio 478) este Tribunal estampó auto mediante el cual consideró para ese entonces, que la afirmación de la decisión que podría haber tomado la corte de apelaciones, como no constaba en las actas, por ello se consideró que para esa fecha no se podía decidir.

En fecha 4 de Febrero de 2005 (folio 422) se libró oficio No 053/05, donde se le solicitaba al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal San Antonio aperturara Dos (2) cuentas de ahorro por la Cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.940.000,oo) cada una (c/u), cuyos beneficiarios serían los imputados W.J.N.G., cédula de identidad No V-17.368.273 y W.N.U., cédula de identidad No V-17.128.731.

Corre a los folios 423 al 428, oficio dirigido por la Gerente de BANFOANDES a este Tribunal, así también planillas de depósitos Bancarios junto a copias simples de las Libretas de ahorro, de donde se desprende que efectivamente fueron realizados los depósitos por los montos arriba señalados.

En fecha 5 de Abril de 2005, se recibió en este Tribunal procedente de la Corte de Apelaciones, recurso que fuere intentado por el Fiscal 21 del Ministerio Público, relativo a la Medida Cautelar Otorgada a los co-imputados W.J.N.G. y W.N.U., donde se desprende que dicho recurso fue declarado con lugar y se revocó el auto por medio del cual se había otorgado la medida cautelar y que dio origen a la caución.

Así las cosas, debemos observar que, al momento del otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva, se fijo entre otras condiciones, la Caución real de DOSCIENTAS (200) unidades tributarias y no la expresada erróneamente en su escrito por el Defensor de Quinientas (500) unidades Tributarias. Dicha cantidad de 200 unidades tributarias, se traducían para ese momento en la cifra de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.940.000,oo), que tal como se dijo más arriba, fueron debidamente depositados en una Cuenta de BANFOANDES, todo a los fines de que se hiciera efectiva por consecuencia la Libertad de los imputados, hecho éste que NO se materializó efectivamente, debido a que este Tribunal, por petición del Fiscal, acordó la Suspensión de los Efectos de la decisión, hasta tanto se conociera la decisión de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, es innegable y sin lugar a dudas, que dichas sumas de dinero se corresponden con la cantidad solicitada por este Tribunal como caución y no se corresponde en ningún momento, con suma alguna que haya podido ser incautada al momento de la detención.

En este orden de ideas, precisamos que los depósitos se realizaron efectivamente para gozar de una medida Cautelar otorgada y suspendida en sus efectos, por las razones ya expresadas. Que dichas sumas se solicitan como caución a los fines de garantizar la comparecencia de los co-imputados al Juicio y en caso contrario a su ejecución para sufragar gastos de captura, pero en el presente caso, nunca se hizo efectiva la Medida Cautelar, muy por el contrario, por su revocatoria por parte de la corte de apelaciones y suspendida como estaba en sus efectos, los co-.imputados siempre permanecieron detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente (C.P.O.), por lo que dejó de tener sustento la caución señalada, no existiendo Medida Cautelar alguna que la requiera y fundamente, ratificada como fue la Privación Judicial de Libertad contra W.J.N.G. Y W.N.U., por lo que es procedente y con lugar la solicitud de devolución de las sumas de Dinero prestadas como caución montante a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.940.000,oo) depositados en cifras similares en las cuentas de Ahorros de BANFOANDES No 0007-0055-06-0010029104 Y No 0007-0055-04-0010029105 y debe procederse a su DEVOLUCION a la persona AUTORIZADA debidamente por los co-imputados en acta de fecha 8 de Abril de 2005 (folio 498), de nombre L.M.G.V., titular de la cédula de identidad No V-5.679.269. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se precisa detenerse en la solicitud de entrega del vehículo y con prístina claridad se evidencia, que este vehículo es el mismo que al momento de practicarse la Detención de los co-imputados, cercano al lugar llamado MRW en esta ciudad de San Antonio , estaban en dicho vehículo, tal como se demuestra con el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Septiembre de 2004 (folio 8 y 9), hechos estos que sumado al Delito por el cual se les sigue Juicio, como lo es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos conduce a que el vehículo solicitado en entrega, debe ser conservado por el Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en atención a que la citada Ley especial de Drogas, en su artículo 66 establece el comiso para los bienes en la norma señalados, entre otros, los vehículos y capitales sobre los que exista presunción grave de que provengan de los delitos tipificados en dicha ley y eso aún no ha podido ser demostrado, ya que es al momento de la realización del Juicio Oral y Público, una vez se produzca una Sentencia, cuando se deberá decidir sobre su destino, antes de ello sería sustraer dichos objetos de la causa por parte de este Juzgador, aunado a que implicaría un velado pero efectivo adelantamiento de opinión al fondo de la causa, situación que no se permitirá el Tribunal.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide, se impregna de los cambios que experimenta nuestra legislación, principalmente nuestra carta magna, en lo atinente al respeto a un Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad y la presunción de inocencia, derechos que en ningún momento han sido conculcados por el Tribunal y no se patentiza violación alguna a tal derecho, por lo que se considera IMPROCEDENTE, SE DECLARA SIN LUGAR Y SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA XSR 404, MARCA LADA, TIPO SAMARA, MODELO 21090, AÑO 1993, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA XTA210900N1174181, SERIAL DEL MOTOR 1188942. ASI SE DECIDE.

Por las circunstancias precedentemente señaladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se Declara PROCEDENTE y CON LUGAR la solicitud de devolución del Dinero otorgado como CAUCION por no haberse materializado la medida cautelar, hecho por el Defensor de los co-imputados W.J.N.G. Y W.N.U., montante únicamente y hasta la suma de de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.940.000,oo) cada uno, depositados en cifras iguales en las cuentas de Ahorros de BANFOANDES No 0007-0055-06-0010029104 Y No 0007-0055-04-0010029105 y debe procederse hacer entrega por DEVOLUCION a la persona AUTORIZADA debidamente por los co-imputados en acta de fecha 8 de Abril de 2005 (folio 498), de nombre L.M.G.V., titular de la cédula de identidad No V-5.679.269.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE, SIN LUGAR y se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA XSR 404, MARCA LADA, TIPO SAMARA, MODELO 21090, AÑO 1993, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA XTA210900N1174181, SERIAL DEL MOTOR 1188942.

Notifíquese al fiscal, defensor y solicitante.

Ofíciese al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) sucursal San A.d.T. de la Presente decisión e inclúyase el nombre de la persona Autorizada a recibir el dinero en devolución.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Abg. R.A.C.D.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR