Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEloisa del Carmen Sánchez Brito
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2004, por los ciudadanos: W.A.U.F. y BELKYS M.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-5.646.134 y V.-9.127.156, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, D.M.R.V. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.777, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 14 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio dieciocho (18) del expediente. Los solicitantes: W.A.U.F. y BELKYS M.S., debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 26 de Agosto de 2004, tal como consta en el folio dieciséis (16) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de Mayo de 1980 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 45, Tomo I, Año 1980, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia, hoy Parroquia Catedral del Municipio V.d.E.C..

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la P.P. de la adolescente: BELKYS S.U.M. será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente: BELKYS S.U.M. la ejercerá la madre, la ciudadana BELKYS M.S., tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano W.A.U.F. se compromete a aportar para su hija, la adolescente BELKYS S.U.M. la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la madre para los gastos de alimento, ropa medicina, consultas médicas.- El padre se compromete además a colaborar con parte de los gastos escolares producidos al inicio del Año escolar, y con los gastos navideños en cuanto a estrenos.- Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre, el ciudadano W.A.U.F. tal y como ha venido sucediendo desde la separación de hecho podrá visitar a su hija sin más limitaciones que las propias de escolaridad y respetando sus horas de descanso. Se alternarán entre el padre y la madre las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, y escolares. El padre tendrá la posibilidad de conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia, previo consentimiento y autorización de la madre y asumiendo la responsabilidad total en todo tiempo de la seguridad e integridad física de la adolescente, al igual que lo debe hacer la madre. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No hay bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal . La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. E.S.B.

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las nueve en punto (10:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA

Causa: Nro. 22.759.-

ESB/mlpx.-

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