Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000053

PARTE ACTORA: W.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.373.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.J.M., M.C.S.Y., J.J.F.M. y M.C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 83.046, 38.708 y 122.776.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 49, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.085

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 06 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 100.843,13, por los conceptos laborales demandados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte demandada alegando que si bien admitieron la prestación de servicios, pues aceptan que fue un vendedor a comisión, están en desacuerdo con la recurrida en virtud de que el salario declarado como existente no se corresponde con la realidad, pues la demandada consignó prueba de todas las comisiones que ganó el actor, los cuales ascienden a casi Bs.F. 50.000,00, con fecha de primer pago en febrero de 2003. Que tales salarios se reflejan en todas las prestaciones calculadas. Que si bien es cierto que la carga la prueba la tenía el patrono conforme al criterio jurisprudencial esgrimido por el juez a quo, no menos cierto es que la parte accionada consignó pruebas a esos efectos. Alega que el hecho de que se haya hablado de un “abono a cuenta” no implica que se debía el salario alegado en el libelo, por cuanto el trabajador no presentó la documentación necesaria que sustentara efectivamente el salario alegado referido a las ventas presuntamente gestionadas por el trabajador. Que además, la parte actora alega que dejó de percibir una suma cercana a los Bs. F. 67.000,00 por concepto de salarios, y la sentencia estableció que sólo se abonó Bs. F. 10.500,00 por tal concepto, cuando en verdad de los recibos aportados se deduce que recibió la cantidad de Bs. F. 47.000,00. En resumen, alega que está en descuerdo con el salario establecido y con los salarios dejados percibir y por tanto pide que su apelación sea declarada con lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar, el demandante alegó que comenzó a trabajar para la demandada el día 01 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, que no obstante la denominación del cargo ejercía las funciones de vendedor de bienes raíces o inmuebles construidos por la empresa. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 7:00 pm y los sábados y domingos de 9:00 am a 7:00 pm. Alega que decidió retirarse de manera voluntaria en fecha 05 de Febrero de 2008, entregando su carta de renuncia a la empresa. Que el motivo de su retiro fue el incumplimiento de manera constante y reiterada de los deberes fundamentales por parte del patrono principalmente el pago de su salario. Que prestó servicios por un tiempo de cinco años, dos meses y cuatro días y que solicitó el pago de sus prestaciones sociales sin lograr acuerdo alguno con la empresa. En virtud de ello demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VENTURA C.A., representada por el ciudadano J.A.G.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 130.843,52 por prestaciones sociales.

En su escrito de contestación la parte accionada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. Negó y rechazó, la pretendida relación laboral alegada por el actor, sin embargo, reconoció la prestación del servicio por parte del demandante. Negó y rechazó que la relación entre las partes llegó a su fin en virtud del retiro justificado del demandante, por cuanto las condiciones en que fue contratado para desempeñarse como vendedor de inmuebles a comisión, se estableció de manera distinta a lo alegado por el demandante. Que la demandada en ningún momento le asignó el carácter de empleado o trabajador al demandante ya que las condiciones de la contratación eran simplemente que se le daba una comisión del 1% por inmueble vendido y una vez protocolizado el respectivo documento de compra venta, es decir, que no tenía obligación alguna de cumplir horario, no había relación de dependencia y subordinación, no existía salario establecido y convenido entre las partes, en fin no se llenaban los requisitos necesarios de ley para conformar una relación de trabajo propiamente dicha. Por tales razones, pide se declare sin lugar la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Original de Carnet de identificación del ciudadano W.J. VALERA con logo de la Empresa B.I., (f. 55). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de C.d.T. a nombre del ciudadano W.J.V.B., suscrita por el ciudadano J.A.G.A., de fecha 17 de Julio de 2007, (f. 56). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de Transmisión y Contrato de Servicios Publicitarios, suscrito por la demandada con la Emisora 106.5 FM, (fs. 57 al 60). Dicha documental emana de un tercero ajeno al juicio que no ratificó su contenido. Por tal motivo no se le concede valor probatorio.

- Carta de renuncia de fecha 04 de Febrero de 2008, suscrita por el ciudadano W.J.V.B., dirigida al ciudadano J.A.G.A., (f. 61). Al no constar en dicha documental que haya sido recibida por la empresa ni haber sido reconocido tal hecho, esta alzada no le concede valor probatorio a dicha documental.

- Exhibición de Documentos: A la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VENTURA C.A., a los fines que exhiba los originales de los comprobantes de egreso a nombre del ciudadano W.J.V.B., a cuenta de comisión de venta, los cuales fueron consignados en copias simples Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública el apoderado judicial de la empresa demandada, reconoció el contenido de dichas documentales y señaló que las originales de las mismas fueron agregadas por la empresa y se encuentran agregadas a los folios 157 al 291 ambos inclusive del presente expediente, sin embargo, objetó el contenido de las documentales que corren insertas a los folios 92 y 98 por cuanto dichos recibos de pago no están referidos al demandante sino a un tercero llamado R.G.. Y respecto a la documental que corre inserta al folio 123 del presente expediente, el apoderado judicial de la empresa demandada negó que dicha documental haya sido emitida por la empresa, pues no se evidencia ni logo, ni sello, ni firma alguna que demuestre tal hecho, por consiguiente, este Juzgador al revisar el contenido de dicha documental evidencia que la misma emana de la propia parte que la promueve por lo cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

- Testimoniales: de los ciudadanos C.J.S., J.M.R.R., DARSY Y.C.E., B.L.B., F.R.S., J.G.E., LINNKA RAXINA COLINA, R.F.V., Y.A.D., N.O., ELFRA Y.S., L.A.C., L.D.G., J.M. PRATO Y VISNNEY SOLARIS DUARTE,

o La ciudadana DARSY Y.C.E. manifestó que conoce al demandante ciudadano W.J.V.B.; que lo conoció cuando fue a comprar un apartamento en la Urbanización Buenaventura de la cual él era el vendedor; que se entrevistó con él en la oficina de ventas y posteriormente cada vez que iba a cancelar las cuotas de su apartamento; que ella iba a la oficina de ventas a veces a las 4:00 p.m. y a veces a primera hora de la tarde y el demandante siempre se encontraba allí. Esta testimonial se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Los demás testigos no rindieron sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Comprobantes de egreso a nombre del ciudadano W.J.V.B., por concepto de pagos de comisiones por ventas desde el 04 de Abril de 2003 hasta el 18 de Enero de 2008, (fs. 157 al 291). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos N.K.R.M., J.L.R.L. y A.M.V., los cuales no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones.

- Inspección Judicial a la sede de la Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VENTURA C.A. Esta prueba fue desistida por la parte promovente.

DECLARACION DE PARTE:

- El ciudadano W.J.V.B. declaró ante el juez a quo, que comenzó a laborar para la demandada en el mes de Diciembre de 2000; que comenzó a prestar servicios como consecuencia de una amistad con el ciudadano J.A.G. quien le presentó el proyecto de las casas que comenzaron a construir en el año 2000, posteriormente los apartamentos en el año 2003 y luego el Hotel; que sus funciones en la empresa era la promoción de estos inmuebles, es decir, venderlos y promoverlos; que al inicio de la relación, la empresa no tenía oficina de ventas, que posteriormente abrió una oficina en las acacias, luego en Barrio obrero y finalmente en una casa que quedó allí mismo en el lugar de la construcción de los inmuebles; que tenía una jornada de trabajo de Lunes a Lunes, pues los fines de semana era cuando iba más gente; que su horario de trabajo era de 8: 30 a.m. a 7 u 8 p.m.; que sus funciones eran vender y promover; que el pago era periódico en la medida en que él vendía los inmuebles, sin embargo, que dicho pago lo realizaba la empresa porque él lo exigía pues siempre lo tuvo como una forma de ahorro, que en el mes de Julio de 2006, el quiso disponer de un dinero que se había ganado como consecuencia de las ventas realizadas y no se le concedió el préstamo por la empresa; que la relación finalizó porque él presentó la renuncia; que dicha renuncia fue consecuencia de un descontento con la empresa pues él tenía que exigir el dinero para que le cancelaran y que adicionalmente a ello, como consecuencia que los inmuebles no fueron entregados por la empresa en la fecha prevista, los clientes llegaban molestos y le reclamaban a él pues era el único que daba la cara por la empresa; que el 1% de la comisión que convino con la empresa era por inmueble vendido y no como lo manifiesta la demandada que dicho porcentaje se cancelaría al momento de protocolizar la venta; que normalmente en este tipo de contratos se le cancela al vendedor como comisión el 5% del valor del inmueble, sin embargo, en su caso se le cancelaba sólo un 1% del monto de la venta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar, que el demandante alegó haber devengado como salario, comisiones por las ventas de inmuebles realizadas a nombre de la empresa Inversiones Buenaventura C.A., equivalentes al 1% del valor de cada una de dichas enajenaciones.

Demostrada y firme como quedó la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio, la carga de la prueba se invirtió sobre la parte demandada, quien ha debido demostrar el salario real devengado por el trabajador, pues conforme se ha reconocido pacíficamente en la jurisprudencia patria, es el patrono quien puede demostrar fehacientemente el cálculo empleado para determinar el salario de sus trabajadores.

En el presente caso el patrono aportó los mismos recibos consignados por el actor, y en ellos se lee la expresión “a cta. [cuenta] de comisiones”, sin que el promovente haya podido establecer un significado distinto al que se deriva de la lectura pura y simple de dicha frase, la cual a criterio de esta alzada, implica la idea quedar un saldo restante a favor del trabajador en cada uno de los períodos a los cuales se circunscribía cada recibo.

Asimismo, se evidencia de autos que no cursan las pruebas que exhaustivamente demuestren el múltiplo empleado para el cálculo de cada una de las comisiones devengadas por el trabajador, es decir, el valor del bien inmueble cuya venta se gestionó, pues ello es incluso una obligación legal con base en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prueba ha debido ser aportada por la parte demandada, pues es la base para el cálculo del salario del trabajador, y su ausencia sólo obra en su perjuicio, ya que no existiendo elemento de convicción que lo refute, esta alzada debe corroborar que los salarios alegados por el trabajador en su escrito libelar son los que efectivamente devengó en el curso de su relación laboral. Así se establece.

Determinado de esta manera el salario devengado por el actor, este sentenciador observa que en el libelo se reclama una diferencia salarial con base en la no cancelación oportuna y completa de la remuneración que se originó del servicio prestado a la demandada, alegación que se ve soportada tanto en los recibos de pago aportados por ambas partes, que no demuestran el pago definitivo, como en la poca actividad probatoria de la parte demandada a este respecto, quien ha debido aportar las pruebas que demostraran la cancelación definitiva de los salarios reclamados. De allí que es necesario establecer que es procedente la diferencia salarial reclamada. Esto, sin perjuicio de que se realicen las deducciones a los salarios reclamados por el actor en su escrito libelar de los montos que efectivamente constan cancelados en los recibos arriba mencionados.

Por lo tanto, se confirma el fallo recurrido, y se establece que las prestaciones que le corresponden al actor son las siguientes:

- Prestación por antigüedad e intereses consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 30.040,13.

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: 135,33 días por el salario devengado por el actor: Bs.F. 11.075,41.

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: 76,25 días por el salario promedio devengado por el actor: Bs.F. 5.364,43.

- Diferencia Salarial (Salarios retenidos): La empresa logró demostrar el pago de la cantidad de Bs.F 10.180,00, los cuales se descontarán de los Bs.F 64.343,17 reclamados por el actor. Por lo tanto, al actor le corresponde la cantidad de Bs. F 54.163,17.

Para un total por concepto de prestaciones sociales de CIEN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.643,13), más la indexación e intereses en los términos señalados en el fallo recurrido.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano W.J.V.B. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.643,13). Se ordena la corrección monetaria de la suma acordada, en los términos señalados en la sentencia recurrida supra.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a en el primer (01) día del mes julio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000053

JGHB/Edgar M.

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