Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000802

ASUNTO : RP01-P-2014-000802

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia y seguida a los ciudadanos W.D.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.440.243, de 44 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-70, soltero, de oficio operador de maquinaria, hijo de A.G. y P.M., residenciado en Cariaco, avenida J.F.B., casa N° 213, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414-807.31.16; y F.J.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.731, de 38 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 21-10-75, casado, de oficio latonero, hijo de O.F. y G.D., residenciado en Cariaco, Barrio C.A.P., frente a la escuela “Germania Going”, casa N° 1, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-087.88.33 y 0424-132.29.43, este Tribunal observa:

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000802, seguida a los ciudadanos W.D.V.G., y F.J.F.D.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. E.G.; y la Defensora Pública Quinta, ABG. M.A.. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. M.A., quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos W.D.V.G. y F.J.F.D.; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 25-01-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES con sede en Cariaco, siendo aproximadamente las 2:20 p.m., recibieron llamada vía radio, donde les informaban que frente a un negocio de nombre “Inversiones Duque Díaz”, ubicado en la calle B.d.C., se estaba produciendo una riña y uno de dichos ciudadanos se había dado a la fuga en un vehículo color marrón, y que se trasladaba por la calle Sucre; trasladándose la comisión al sitio, y moradores del Barrio C.A.P., les informaron que cerca de la escuela “Germania Going”, de dicha localidad, había un vehículo similar al descrito, trasladándose los mismos al sitio, no localizando el vehículo en cuestión, pero tocaron la puerta de una residencia que estaba al frente de la escuela “Germania Going”, procediendo a tocar la puerta de la misma, realizándosele una revisión corporal, preguntándosele si él había sido el ciudadano que había reñido con otro ciudadano en la calle Bolívar, manifestando que sí, quedando detenido y quedando identificado como F.J.F.D.. Con respecto al otro ciudadano que se encontraba frente al negocio “Inversiones Duque Díaz”, ubicado en la calle B.d.C., el mismo presentó heridas producidas por una navaja, siendo trasladado al hospital de Cariaco, quedando identificado como W.D.V.G., quien hizo entrega al funcionario policial de una navaja con hoja de metal plateada, sin marcas ni seriales aparentes, con empuñadura de madera de color marrón. Esta representación fiscal considera que con respecto al imputado W.D.V.G., los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para el imputado F.J.F.D., los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual expone el imputado W.D.V.G., no querer declarar; y el imputado F.J.F.D., manifestó, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico esta defensa hace oposición al pedimento Fiscal considerando en primer lugar que no se produjo una detención flagrante, pues cuando llegaron los funcionarios ni siquiera mis defendidos se encontraban en el lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos, aunado a que no hay testigo presénciales del hecho ocurrido que puedan dar fe del motivo que genero la presunta riña, ni tampoco fue incautado el objeto con que se efectuaron las heridas por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Solicito copia simple Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos con respecto al imputado W.D.V.G., de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para el imputado F.J.F.D., los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos. A los folios 9 y 10, cursa constancia médica, a nombre de los imputados de autos, emitida por el Hospital “Dr. Diego Carbonell”, de la población de Cariaco. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma blanca tipo navaja incautada. A los folios 18 y 19, cursa medicatura forense, a nombre de los imputados de autos. Al folio 20, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-113, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado F.J.F.D., no presenta registros policiales y el imputado W.D.V.G.M., presenta un registro policial por el delito de Lesiones. Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal N° 039, al arma blanca incautada. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Rivero del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados W.D.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.440.243, de 44 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-70, soltero, de oficio operador de maquinaria, hijo de A.G. y P.M., residenciado en Cariaco, avenida J.F.B., casa N° 213, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414-807.31.16; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y F.J.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.716.731, de 38 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 21-10-75, casado, de oficio latonero, hijo de O.F. y G.D., residenciado en Cariaco, Barrio C.A.P., frente a la escuela “Germania Going”, casa N° 1, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-087.88.33 y 0424-132.29.43; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Rivero del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a el Tribunal de Municipio del Municipio Rivero.. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los Artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase..

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.H.

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