Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2009-000055

Visto el escrito que corre inserto al cuaderno principal signado bajo el Nº AP11-F-2009-000925, del juicio que por Divorcio incoara el ciudadano W.A.G.V. contra su cónyuge M.P.G.A., suscrito por la demandada debidamente asistida para ello por el profesional del derecho J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102, mediante el cual se da formalmente por citada en juicio y con base al articulo 588, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, ejerce oposición a la autorización de permanencia en el hogar común decretada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del pasado año, a favor del ciudadano demandante W.A.G.V., esta juzgadora al respecto verifica de autos:

Al cuaderno de medidas:

Decreto de autorización de permanencia en el hogar común de fecha 24.11.2009, el cual estableció entre otras cosas: “…En este caso en especifico, el decreto de medidas o prevenciones, en las que su contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las restricciones adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, todo ello con la finalidad de garantizar la efectividad y la función jurisdiccional,… (…) …En consecuencia esta Juzgadora, guiada por su prudente arbitrio, y en razón de existir indicios o presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto no está obligada a solicitar caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para decretar alguna providencia o protección cautelar para tal fin, y para evitar cualquier perjuicio que pudieran ocasionarse los cónyuges en el transcurso del presente proceso hasta la definitiva, autoriza al ciudadano W.A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.562.399, a continuar habitando el inmueble que les servia a los cónyuges como alojamiento común, mientras dure el presente juicio, salvo los derechos de terceros...; y posterior aclaratoria de fecha 04.12.2009, que reza: “…Ahora bien, debe analizarse la norma sobre la materia, y en este sentido se expresa que el articulo 191 del Código Civil, establece: “(…). Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas: 1. º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que le servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros”. (Negritas del tribunal). Se deduce del artículo antes mencionado, que el legislador al crear la norma da a entender, que el juez al decretar la medida esta facultado para seleccionar al cónyuge que debe habitar el inmueble, pues la locución “determinar cual de ellos”, en principio pareciera tomar un carácter selectivo, con referencia a aquel cónyuge al cual le fue acordada la medida. En este orden de ideas, reforzando el silogismo anterior, se entiende de la frase “habrá de continuar habitando el inmueble”, que uno y solo uno debe permanecer en el lugar que le servia de morada o residencia conyugal…”.-

Que la peticionante-demandada expuso y se cita:

En escrito de fecha 04.12.2009: “…Con base al articulo 588, Parágrafo segundo de Código de Procedimiento Civil, ejerzo Oposición a la medida decretada por este Juzgado de fecha 24 de noviembre 2.009,… (…) …en fecha 13 de noviembre de 2.009, se presento nuevamente al inmueble objeto de la AUTORIZACION de este Juzgado, acompañado de su Abogado, una Mujer y tres (3) Policías de Polimiranda, aduciendo, que ya la medida había sido revocada y que por lo tanto podía volver al inmueble,… (subrayado nuestro).-

En escrito de fecha 19.11.2009: “…en primer lugar nos extraña a esta defensa que este tribunal manifestó en su interlocutoria de fecha seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), en relación a la revocación de las medidas de protección y seguridad a favor de nuestra representada, que de acuerdo a los resultados hasta ahora adelantados por la representación fiscal, no se compaginan con los resultados de la investigación, señalando que no han surgido nuevos elementos que fundamenten la necesidad del mantenimiento de las medidas de protección y seguridad. Cabe señalar que nos pareciera a esta defensa que el tribunal leyó el expediente incompleto para realizar tales afirmaciones…”.-

En escrito de fecha 09.12.2009: “…me OPONGO A LA MEDIDA CAUTELAR, dictada en fecha 04/12/2009, donde señala que el ciudadano W.A.V., puede habitar el inmueble de forma exclusiva,… (…) …y el apartamento donde cohabitaba con mi cónyuge fue adquirido por ambos con dinero de la empresa que habíamos constituido y éramos socios pues vivíamos en concubinato desde le año 2005 y posterior a esto nos casamos… (…) …se puede EVIDENCIAR QUE MI REPRESENTADA ES SOCIA DE LA COMPAÑÍA Y SI SIENDO QUE LA MISMA APORTO PARA LA INICIAL PARA LA COMPRA DEL APARTAMENTO LA HACEN TAMBIEN SOCIA DEL INMUEBLE ANTES SEÑALADO,…-

En escrito de fecha 18.12.2009: “…Tambien es de señalar que al momento que se ejecuto la medida todos los bienes inmuebles se encontraban en el apartamento, siendo así que se puede constatar los mismos según inventario realizado por el tribunal ejecutor de medidas, y a la vez se hace evidente que los hechos alegados por la contraparte no son ciertos y por lo tanto no existe peligro alguno de lapidación y ocultamiento de los bienes, ya que se había consignado ante este tribunal las copias de las facturas de cada uno de ellos por ser adquiridos en concubinato y los demás en la unión matrimonial así como se adquirió el apartamento señalado en auto…(subrayado nuestro)”.-

Que el demandante expuso:

En escrito de fecha 08.12.2009: “…Ha sido demostrado en el presente expediente que la propiedad del bien inmueble que sirvió de domicilio conyugal es de mi exclusiva propiedad por haberlo adquirido con mucha antelación al matrimonio, lo cual fue evidenciado en autos,… (…) …Es evidente la intención de la demandada de desprestigiar y calumniar a mi representado denunciándolo falsamente por ante cualquier ente, exponiéndolo al escarnio publico, hechos estos que refuerzan las causales alegadas por este representación como fundamento del divorcio solicitado…-

Mediante diligencia de fecha 17.12.2009: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, indico a este tribunal que el recurso que debió haber presentado la ciudadana M.P.G.A., en contra de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2009, es el recurso de apelación,…”.-

A los fines de instituir los parámetros de legalidad necesarios para decidir la presente, debemos repasar brevemente el contenido de los mismos, a lo que establece La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 77:

Articulo 75: “…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”.

Articulo 77: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos u deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Asimismo los artículos 148, 149, 151, 164, y 191 del Código Civil, rezan:

Articulo 148: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

Articulo 149: “…Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula…”.

Articulo 151: “…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo…”.

Articulo 164: “…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges…”.

Articulo 191: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio,…”.

De igual manera los artículos 588 parágrafo 2º y 761 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 588 parágrafo 2º: “…Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.

Articulo 761: “…Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…” (subrayado, negritas y cursiva del tribunal).

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente juicio, así como la normativa antes transcrita, podemos verificar y entender claramente que todo juez esta facultado para acordar medidas provisorias y solicitar toda la información que considere pertinente, para que a través de su máxima de experiencia y su prudente arbitrio ordenar las restricciones adecuadas a cada caso en especifico, entendiendo que la autorización otorgada al ciudadano W.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.562.399, para continuar habitando el inmueble que les servia a los cónyuges como alojamiento común, tuvo como fin último el animo de evitar la supuesta violación o continua violación de los derechos de los cónyuges.

Sin embargo, la parte demandada se opone a la prevención cautelar no por el incumplimiento de los requisitos formales necesarios para esta especie, ni por considerar no cumplidos los extremos exigidos en la ley, al no haberse constituido o probado una “presunción grave del derecho que se reclama”, ni por que el inmueble objeto de controversia no es propiedad de la parte accionante, sino porque en su decir, existió una relación de hecho anterior a la judicialmente probada mediante acta de matrimonio que fue traída a los autos y por existir medidas de resguardo con motivo de violencia domestica, no siendo esto materia sobre la cual pudiese emitir pronunciamiento esta juzgadora, por ser esta materia de fondo que debe dilucidarse al dictar sentencia de merito. Ahora bien, muy por el contrario es obligación de este órgano jurisdiccional el buscar como fin último el resguardo e integridad de la familia, el matrimonio, el hombre y la mujer, con lo cual en pleno uso de las facultades otorgadas, del ámbito de legalidad y potestad exclusiva para acordar o negar cualquier medida preventiva, quien aquí juzga con vista y apreciación discrecional de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados, ordeno la separación o ruptura de la convivencia o cohabitación del hogar común, como consecuencia inmediata de la autorización de permanencia decretada

En consecuencia, y no siendo por lo tanto un alegato o elemento controvertido en el presente juicio de divorcio la propiedad de la cosa sobre la cual recae la autorización, por cuanto la misma operó como lo establece la ley sobre bienes demostrados como propiedad de la parte demandante, y por considerar cumplidas las exigencias legales para el tipo de procedimiento y pretensión preventiva, es forzoso declarar improcedente la solicitud planteada, por no ser propiamente un motivo de oposición, dado que el planteamiento en el que se soporta la oposición es un alegato de fondo que no puede ser examinado en esta oportunidad y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Enero de 2010. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2009-000055

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