Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000925

PARTE ACTORA: W.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.399.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.D.S.G., F.R.C. y J.J.N.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.632, 34.725 y 113.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.G.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V.M., R.J.F.N.C. y TEUDY NEYESCA RAMÍREZ RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.249, 41.090 y 131.774, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 3º del Código Civil)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Tercero (3º) del Código Civil, presentada por el ciudadano W.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.399, debidamente asistido por el abogado G.D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.632; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2009, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.

Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 16 de octubre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.P.G.A., arriba identificada, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, alega que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Napoleón, Residencias Plaza, Torre A, piso 4, Apartamento 42-A, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, y que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana no procrearon hijos.

Arguye el demandante que en el desarrollo de la relación conyugal se han presentado desavenencias y diferencias personales que se han tornado irreconciliables, que su cónyuge ha incurrido en una serie de ofensas e improperios en su contra y de manera reiterada, que se han convertido en sevicias e injurias graves al extremo de imposibilitar la cohabitación común, causando que desde el mes de enero de 2009, están durmiendo en cuartos separados, y que para el mes de febrero del presente año habían acordado presentar una separación de cuerpos de mutuo acuerdo y así proceder cada uno a establecer sus propios negocios o actividades ya que incluso existe una sociedad mercantil en la que son ambos accionistas, y la cual no ha tenido actividad desde esa fecha.

Que durante su matrimonio solo se adquirieron en comunidad algunos enseres como aparatos electrónicos, electrodomésticos, lencería y adornos; así mismo el inmueble que sirvió de último domicilio conyugal le pertenece exclusivamente a mi representado por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Alega que la situación de pareja llega a extremos insospechados, cuando a pesar de no estar manteniendo vida en común y estando durmiendo en cuartos separados desde el mes de enero de 2009 y habiéndose establecido las determinaciones para presentar una separación de cuerpos, su cónyuge la ciudadana M.P.G.A., antes identificada, procedió ha acusarlo falsamente por violencia psicológica y patrimonial, ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, alegando hechos totalmente falsos, y obteniendo incluso medidas de protección y seguridad dictadas por dicha Fiscalía en fecha 19 de junio de 2009; en dicha medida de Protección se ordena su salida de la residencia común, obligándole a abandonar sin causa alguna su residencia, inmueble que ni siquiera forma parte de la comunidad conyugal.

Que no conforme a lo antes narrado, al ser conminado en forma inminente a desocupar el inmueble de su exclusiva propiedad, no pudo retirar una serie de documentos de su residencia donde se incluyen unos cheques que habían sido emitidos en blanco por clientes de productos que en forma personal comercializa, los cuales fueron tomados por su cónyuge quien procedió a cobrar los mismos, todo en agravio de sus intereses.

Por ultimo, expuso que el deterioro de la relación matrimonial se agrava día a día por la conducta de su cónyuge, quien se ha dedicado a levantar calumnias e injurias sobre su persona frente a conocidos y desconocidos, realizando toda clase de comentarios ofensivos, denigrantes y poniendo en duda su integridad moral, hechos estos que no esta dispuesto a tolerar y en consecuencia es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana M.P.G. ARENA, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto los hechos antes narrados se configuran y se subsumen en la causal invocada, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 11 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.P.G.A., en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. A. asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose en esa misma data la respectiva B. y la correspondiente Compulsa.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente, mediante nota de secretaria de fecha 02 de diciembre de 2009, la secretaria de este Juzgado para esa data ordeno librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Luego, el día 04 de diciembre de 2009, comparece la parte demandada ciudadana M.P.G.A., debidamente asistida de abogado, y en ese acto se da por citada. Luego en fecha 18 de diciembre de 2009, comparece el abogado T.R.C.P., y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna Poder que acredita su representación.

El 15 de enero de 2010, este tribunal dicto auto donde se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la misma no se había realizado, y en esa misma fecha se libro B. de Notificación al mismo.

El Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano J.Á., en horas de despacho del día 05 de febrero de 2010, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 96º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 02 de febrero de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda.

Posteriormente, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual repuso la causa al estado de que se lleve a cabo el Acto de Contestación de la Demanda.

Acto Seguido el 27 de junio de 2011, una vez que fueron cumplidas con las formalidades de Ley para la notificación de las partes, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, asistiendo la parte actora e insistió en continuar con la demanda de Divorcio incoada por su persona, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2011, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de ocho (08) folios útiles, y el 09 de agosto de 2011, este tribunal ordeno agregarlas a los autos, y visto que las mismas no se agregaron en su oportunidad procesal se ordeno la notificación de las partes a los fines de que transcurran los lapsos correspondientes.

El 16 de marzo de 2012, el secretario titular de este Despacho dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación a las partes, y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado proveyó sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Tercer (3º) Día de Despacho siguiente en diferentes horas, a los fines de que rindan declaración los ciudadanos J.A.O., A.A.S.P. y F.A.V.G.; y se fijó el Cuarto (4º) día de Despacho siguiente en diferentes horas, para la evacuación de los testigos M.A. y E.B.V..

En fecha 03 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora desistió de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos A.A.S.P. y F.A.V.G., y solicito se fijara nueva oportunidad para que los testigos restantes rindieran declaración. El 21 de mayo de 2012, este tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, dicto auto mediante el cual fijó el Segundo (2º) Día de Despacho siguiente en diferentes horas, a los fines de que rindan declaración los ciudadanos J.A.O., M.A. y E.B.V.; llegada la oportunidad para la declaración de testigos, este Juzgado mediante sendas actas de fecha 23 de mayo de 2012, dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, declarando los actos Desiertos.

Mediante Nota de Secretaria de fecha 07 de junio de 2012, el Secretario Titular de este Despacho, en razón de la prueba de informes promovida por la parte actora, ordena librar los correspondientes oficios para su evacuación, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Finalmente en fecha 09 de octubre de 2012, la parte actora solicita se sirva este Despacho dictar la correspondiente sentencia, y visto tal pedimento este tribunal dicto auto el 08 de noviembre de 2012, a fin de hacerle saber a la parte actora que todas aquellas causas que se encuentren en fase de sentencia serán resueltas en el orden cronológico que vayan siendo recibidas por este juzgado.

-II-

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esté que en el desarrollo de la relación conyugal se han presentado desavenencias y diferencias personales que se han tornado irreconciliables, que su cónyuge ha incurrido en una serie de ofensas e improperios en su contra y de manera reiterada, que se han convertido en sevicias e injurias graves al extremo de imposibilitar la cohabitación común. Que la situación de pareja llega a extremos insospechados, cuando a pesar de no estar manteniendo vida en común y estando durmiendo en cuartos separados desde el mes de enero de 2009 y habiéndose establecido las determinaciones para presentar una separación de cuerpos, su cónyuge la ciudadana M.P.G.A., antes identificada, procedió ha acusarlo falsamente por violencia psicológica y patrimonial, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, alegando hechos totalmente falsos, y obteniendo incluso medidas de protección y seguridad dictadas por dicha Fiscalía en fecha 19 de junio de 2009; y que en dicha medida de Protección se ordena su salida de la residencia común, obligándole a abandonar sin causa alguna su residencia, inmueble que ni siquiera forma parte de la comunidad conyugal. Arguyendo finalmente, que el deterioro de la relación matrimonial se agravia día a día por la conducta de su cónyuge, quien se ha dedicado a levantar calumnias e injurias sobre su persona frente a conocidos y desconocidos, realizando toda clase de comentarios ofensivos, denigrantes y poniendo en duda su integridad moral, hechos estos que no esta dispuesto a tolerar, y es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana M.P.G. ARENA, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda, no compareció la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 3º es decir “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se puede expresar, que autores como E., explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible. -

SEGUNDO

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: C.N., Residencias Plaza, Torre A, piso 4, Apartamento 42-A, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al análisis de las pruebas, este J. observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.

La apoderada Judicial de la parte actora, ofreció como pruebas las siguientes:

• MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

  1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

    En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor italiano A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

    una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

    Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    • DOCUMENTALES:

  2. - Ratifico la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 272, emanada por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignada junto al escrito libelar, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.A.G.V. y M.P.G.A., arriba identificados y así se declara.-

  3. - Ratifico la Copia Certificada de la Sentencia Dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de noviembre de 2009, consignada junto al escrito de fecha 07 de diciembre de 2009 en el Cuaderno de Medidas. Este Tribunal a los fines de su valoración observa que en la referida Sentencia se revocan las medidas de Protección que fueron dictadas a favor de la ciudadana M.P.G.A., en virtud de la Denuncia que incoara la misma contra el ciudadano W.A.G.V., y tal como fue analizada la misma, concluye que de ella no se evidencia que la parte demandada ciudadana M.P.G.A., haya causado actos de violencia (Excesos), maltratos físicos (Sevicias) y ultraje al honor y a la dignidad (Injuria grave), contra el demandante ciudadano W.A.G.V., por lo que la mencionada instrumental nada aporta al presente juicio de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que intentara el ciudadano W.A.G.V., contra la ciudadana M.P.G.A., en consecuencia se desecha por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Ratifico la copia simple del documento público de las Medidas Cautelares emitidas por el Ministerio Público en fecha 19 de noviembre de 2009, consignada junto al escrito de fecha 07 de junio de 2010. Este Tribunal a los fines de su valoración observa que en la referida documental son dictadas las medidas de Protección a favor de la ciudadana M.P.G.A., en virtud de la Denuncia que incoara la misma contra el ciudadano W.A.G.V., y tal como fue analizada la misma, concluye que de ella no se evidencia que la parte demandada ciudadana M.P.G.A., haya causado actos de violencia (Excesos), maltratos físicos (Sevicias) y ultraje al honor y a la dignidad (Injuria grave), contra el demandante ciudadano W.A.G.V., por lo que la mencionada instrumental nada aporta al presente juicio de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que intentara el ciudadano W.A.G.V., contra la ciudadana M.P.G.A., en consecuencia se desecha por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Ratifico el original de la Denuncia propuesta por el ciudadano W.A.G.V. en fecha 21 de julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, consignada junto al escrito de fecha 07 de junio de 2010. Este Tribunal a los fines de su valoración observa que la referida Denuncia fue realizada por el cobro de unos cheques librados en blanco y que fueron entregados al denunciante como pago de una mercancía que comercializa, los cuales fueron sustraídos y presentados al cobro por terceros, y tal como fue analizada la misma, concluye que de ella no se evidencia que la parte demandada ciudadana M.P.G.A., haya causado actos de violencia (Excesos), maltratos físicos (Sevicias) y ultraje al honor y a la dignidad (Injuria grave), contra el demandante ciudadano W.A.G.V., aunado al hecho de que no existe consignado a los autos el acto conclusivo en la investigación o posterior juicio de donde se evidencie la veracidad de los hechos denunciados por el demandante, por lo que la mencionada instrumental nada aporta al presente juicio de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que intentara el ciudadano W.A.G.V., contra la ciudadana M.P.G.A., en consecuencia se desecha por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Ratifico las copias simples de los cheques emitidos por el ciudadano W.A.G.V., durante los meses de abril y junio de 2009 a favor de la parte demandada, consignadas junto al escrito de fecha 07 de junio de 2010 dicha prueba se desecha por impertinentes, en virtud de que nada aportan al presente juicio de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. ASÍ SE DECLARA.-

    • TESTIMONIALES:

  7. La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.O., A.A.S.P., F.A.V.G., M.A. y E.B.V.. Al respecto, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora desistió de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos A.A.S.P. y F.A.V.G. mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, y con respecto a las testimoniales restantes correspondientes a los ciudadanos J.A.O., M.A. y E.B.V., este tribunal fijo la oportunidad correspondiente para que se llevaran a cabo sus declaraciones, y siendo que llegada la oportunidad para la declaración de testigos, este Juzgado mediante sendas actas de fecha 23 de mayo de 2012, dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, declarando los actos DESIERTOS, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    • INFORMES:

  8. La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la Sede Principal del Banco Mercantil y a la Sede Principal del Banco Provincial; a los fines de que informaran sobre los particulares expresados por la misma en el escrito de promoción de pruebas. D.P. fue debidamente admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley y sus resultas fueron recibidas ante este Circuito Judicial. Este Tribunal a los fines de su valoración observa que una vez fueron revisadas las resultas provenientes de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que las misma constituyen actuaciones realizadas en los mencionados organismos con respecto a una Denuncia que incoara la ciudadana M.P.G.A., contra el ciudadano W.A.G.V., aunado a que dichos procedimientos todavía no tienen decisión definitiva, por cuanto todavía se encuentran en proceso en las referidas instituciones de la Fiscalia. Asimismo examinadas como fueron las resultas provenientes de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), la Sede Principal del Banco Mercantil y la Sede Principal del Banco Provincial, se evidencio que las misma informan con respecto a las posibles cuentas que pudiera tener la ciudadana M.P.G. ARENA, en las diferentes Instituciones Bancarias de este País, y sobre la información de una serie de cheques librados por el ciudadano W.A.G.V., a nombre de la ciudadana M.P.G. ARENA, como acuerdo para proceder a la separación de cuerpos y bienes de ambos, visto lo antes expuesto y tal como fueron analizadas las mismas, concluye que de ellas no se evidencia que la parte demandada ciudadana M.P.G.A., haya causado actos de violencia (Excesos), maltratos físicos (Sevicias) y ultraje al honor y a la dignidad (Injuria grave), contra el demandante ciudadano W.A.G.V., por lo que la mencionada prueba de informes nada aporta al presente juicio de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que intentara el ciudadano W.A.G.V., contra la ciudadana M.P.G.A., en consecuencia se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió pruebas en su debida oportunidad.

    Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, junto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho establecido en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.

    En consecuencia este J. pasa de seguidas a analizar la disposición legal referida a la causal tercera (3º) de divorcio, la cual son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano en su artículo 185, el cual dispone:

    …ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

    3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común...

    .

    Sobre la tercera (3º) causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

    El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. Asimismo, visto que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá su contradicción de la demanda en todas sus partes, en consecuencia apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión.

    En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:

    ...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas….Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....

    .

    Por lo antes expuesto. es que considera este Sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso, con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”, la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que la demandada M.P.G.A., se encuentra incursa en la causal de divorcio antes señalada, por cuanto el demandante solo trajo al proceso como prueba de su pretensión una serie de documentales y promovió un conjunto de informes los cuales luego de su debida sustanciación durante el proceso, fueron valoradas con anterioridad por este juzgador en el presente fallo, y se concluyo que las misma nada aportaron al presente juicio de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que intentara el ciudadano W.A.G.V., contra la ciudadana M.P.G.A., aunado al hecho de que las Denuncias realizadas por la ciudadana M.P.G.A., contra el ciudadano W.A.G.V., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida libre de Violencia, que cursan en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, todavía no tienen decisión definitiva de donde se evidencie la veracidad o no de los hechos allí denunciados, por lo que no constituyen prueba de que la demandada haya causado con las mismas una Injuria Grave, que ultraje el Honor y la dignidad del cónyuge demandante, visto que para que el exceso, la sevicia y la injuria se configuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificables, en consecuencia por todo lo antes expuesto, no prospera la presente demanda de divorcio. ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano W.A.G.V., contra la ciudadana M.P.G.A., sustentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.

    R., P. y N. a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012).-AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.-

    EL JUEZ,

    D.L.T.L.S..

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.S. URBANO.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30am.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.S. URBANO.

    LTLS/MSU/Rm*.-

    ASUNTO: AP11-F-2009-000925

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