Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

PARTE ACCIONANTE: W.V.G. y T.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 6.563.139 y V- 9.098.305.-

APODERADO DE LA ACCIONANTE: ciudadanos J.T.B. y P.B., venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 7.603 y 49.998, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: J.A.M. y MOUNA MAKARI DE ANTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.282.700 y 9.969.850, respectivamente.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: ciudadanos G.R.M. y L.J.G.G., venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 6.642 y 84.953, respectivamente.-

ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente constituida por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.M. y MOUNA MAKARI DE ANTAR, contra del auto de fecha 24 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronuncia sobre la medida preventiva (cautelar innominada), solicitada por los abogados de la parte demandada reconviniente, para que se suspendieran provisionalmente los efectos de las asambleas extraordinarias celebradas en fecha 05/11/1991 y 07/01/1997, lo cual una vez realizado el análisis respectivo y utilizando para ello jurisprudencia dominante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado aquo niega la medida innominada solicitada por cuanto a su juicio no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el establecido el primer aparte del artículo 588 ejusdem .-

EXPEDIENTE: 9533

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión interlocutoria dictada por el aquo relativa a la negativa de decretar medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada-reconviniente, por cuanto el aquo determinó que no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, reconvienen a la parte actora ciudadanos W.V.G. y T.V.D.V., en el presente juicio de Nulidad de Asamblea y solicitan medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de las asambleas extraordinarias impugnadas.

En la exposición de los hechos, los demandados-reconvinientes alegan que requieren medida cautelar innominada, que suspenda provisionalmente los efectos de las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 05 de noviembre de 1991 y 07 de enero de 1997, las cuales fueron debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera de ellas el fecha 15 de marzo de 1995, bajo el Nº 12, tomo 91-A, Sgdo, y la otra en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 61-A, Sgdo., las cuales corresponden a la empresa KACHINA REPRESENTACIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 20-A, Sgdo, de fecha 23 de abril de 1986.

Dicha solicitud la hacen, aduciendo que el actor en el presente proceso presuntamente usurpa la cualidad de representante de la sociedad mercantil Machina Representaciones, C.A.

En fecha 28 de noviembre de 2006, los demandados reconvenientes, solicitan inspección judicial del libro de asambleas de la compañía anónima KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., por ante el Juez distribuidor de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 29 de noviembre del pasado año, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio conoció de la mencionada solicitud, fijando mediante auto expreso el día viernes 01, de diciembre de 2006, a la una y treinta de la tarde (1:30pm), como la oportunidad para que tuviere lugar la mencionada inspección.

Transcurrido así lo explicado el día 01 de diciembre de 2006, siendo la una y treinta de la tarde, (1:30pm), se procedió a levantar acta dejando constancia de la realización de la inspección solicitada.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el juzgado aquo admite la contestación de fondo realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, fijando el quinto (5º), día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que la parte demandante-reconvenida de contestación a la mencionada reconvención.

Por auto de fecha 24 de enero de 2007, el juzgado aquo previa motivación, acuerda negar la medida cautelar solicitada, por cuanto no considera que se hayan cumplido a cabalidad los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir pericullum in mora, que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama o fumus boni iuris, a lo anterior se le une la existencia del supuesto especifico establecido en el primer parágrafo del artículo 588 del código procesal relativo a las medidas cautelares innominadas, el que exista fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni.

Como consecuencia de ello, por diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, apela del auto de fecha 24 de enero de 2007, el cual negó la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el escrito de reconvención.

En fecha 02 de febrero de 2007, el juzgado aquo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó dicha apelación a un solo efecto devolutivo, ordenándose la certificación de copias y dirigirlas al juzgado superior distribuidor de turno.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 07 de febrero de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno para el momento del respectivo sorteo), la apelación del auto proferido en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que las partes consignen los respectivos informes.

En fecha 06 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, estando en el lapso legal permitido, consignó ante esta Alzada escrito de informes donde consignan como sustento de su escrito copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante el cual el mencionado juzgado de alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana P.B., con respecto al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., donde este último había negado medida cautelar innominada, solicitada en contra de la asamblea de fecha 12 de julio de 2004, registrada bajo el Nº 113-A, Sgdo.

Señalan igualmente que la decisión apelada esta ajustada a derecho, solicitando igualmente que la misma sea ratificada por este juzgado de alzada, manifestando igualmente que sería absurdo suspender los efectos de la asamblea, que pretende la parte apelante, por cuanto dejaría sin representación jurídica a la compañía.

Concluyen solicitando en sus alegatos en los informes presentados a este Juzgado Superior, se sirva a ratificar la decisión del juzgado aquo con la respectiva imposición de las costas procesales de la incidencia.

Igualmente en fecha 06 de marzo de 2007, comparece ante este tribunal de alzada, el ciudadano L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentando escrito de informes donde realizan en primer lugar una explanación detallada de los sucesos acaecidos en el aquo, con respecto al auto recurrido emitido en fecha 24 de enero de 2007.

Manifiestan que en su escrito de reconvención presentado ante el juzgado de primera instancia, presentaron pruebas en las que se demostró que si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho reclamado.

Mencionan que se les está ocasionando un gravamen irreparable a sus representados, al no impedirse que sean transgredidos sus derechos con un nuevo traspaso fraudulento de dichas acciones, puesto que el fin perseguido por la parte demandante-reconvenida, es de aprovecharse de los activos litigiosos de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., en juicios seguidos por ante la Jurisdicción Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Finalizan sus alegatos señalando a esta alzada que la parte demandante-reconvenida, si logró una medida cautelar decretada en el mismo juicio decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.m.d.C., la cual le impide al ciudadano J.A.M., actuar en representación de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., lo que a su juicio constituye una desigualdad intolerable que violenta el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por ende se le debe acordar a su representado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal en fecha 19 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente consignan su escrito de observaciones sobre los informes presentados por su contra parte y con respecto de los cuales exponen:

Que la sentencia dictada “in audita parte”, por el Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, el cual siguen las partes aquí involucradas por el juicio de nulidad de asamblea, donde se revocó la decisión dictada por el aquo, que había negado la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, con lo cual se decretó la medida solicitada, y niegan lo aducido por la actora-reconvenida en su escrito de informes, por cuanto, dicen haber atacado oportunamente la mencionada sentencia al anunciar recurso de casación, pero que sorpresivamente el Juez de la causa declaró improcedente el mencionado recurso, diciéndose afectados, por cuanto a su entender fue quebrantado el debido proceso.

Manifiestan que de negarse la medida cautelar innominada por ellos solicitada, lo que haría es continuar la desigualdad procesal denunciada, al desestimarse el buen derecho demostrado por sus representados, por lo cual solicitan esta Alzada se debe revocar la decisión apelada.

Consignan copias certificadas de la inspección judicial realizada por el juzgado de la causa de los libros de accionistas y actas de asamblea de la mencionada empresa, con lo cual pretenden demostrar que el ciudadano W.V.G., constituido como parte demandante-reconvenida, no aparece como accionista de la compañía, ni se le menciona en las actas de asambleas, ni aparece registrado en los libros de actas de asambleas.

Igualmente en fecha 19 de marzo del presente año, los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, consignan escrito de observaciones al escrito de informes presentados por la parte demandada-reconviniente, donde expresan entre otras consideraciones lo siguiente:

Que la argumentación de la parte demandada-reconviniente perece y esta condenada al fracaso, por cuanto se le miente al tribunal, forjando los libros de accionistas, como el de asamblea de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES, C.A.

Manifiestan como punto previo, la falta de cualidad pasiva para sostener la reconvención intentada, por cuanto sí existen terceras personas, quienes no han sido llamadas a juicio en la reconvención como terceros interesados necesarios, por cuanto participaron tanto en la compra que hiciera H.G. a J.G.C., de las mil acciones por la cantidad de un mil bolívares cada una, registrada en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 91-A, Sgdo. y la posterior venta que realizara el ciudadano H.G. a W.V.G., mediante acta de fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 61-A-Sgdo, en consecuencia, al tratarse de un litis consorcio pasivo, se hace improcedente la presente acción de nulidad por cuanto no han sido llamadas a juicio todas las personas involucradas.

Continúan en su escrito los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, citando jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un respectivo análisis de cada una de las mencionadas.

Realizan una detallada explanación de cómo surgió el presente litigio, desde el año 1993, hasta el presente juicio, mencionando las problemáticas surgidas entre las partes en contención, explicando desde las relaciones laborales, como personales que sostuvieron tanto la parte actota, como la parte demandada-reconviniente, las cuales llevaron a su distanciamiento y ahora el posterior juicio que siguen.

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la parte demandada con respecto a las medidas solicitadas, impugnan las copias simples que acompañaron a los demandados en su escrito de contestación a la demanda, referente a la inspección ocular realizada, por cuanto se pretenden como copias del supuesto libro de accionistas, siendo su carácter solo de copias simples.

Finalizan sus alegatos calificando de farsa orquestada los alegatos formulados por el ciudadano J.A.M., manifestando que en sus propios escritos hay contradicciones, solicitando igualmente sea declarada sin lugar la apelación y en consecuencia sea ratificada la sentencia apelada.-

CAPITULO II

MOTIVA

El presente recurso de apelación tiene su Asidero en la negativa de la solicitud de Medida cautelar Innominada solicitada por la parte demandada.

El Juzgado de primera instancia, pronunciándose sobre la negativa de la solicitud de medida cautelar innominada, mediante la cual pretenden se suspenda provisionalmente todos los efectos de las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 05/11/1991 y 07/01/1997, señaló lo siguiente:

…este Tribunal a los fines de proveer sobre las cautelares solicitadas observa:

La sala de Casación civil del máximo tribunal en sentencia de fecha 21/06/05, establece lo siguiente:

…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

el criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad al artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará”, en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es imperativa una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún posee la facultad de negarla, con la sola justificación de un término literal empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever la facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de capitales C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem…

Se observa que la jurisprudencia supra citada, establece la obligatoriedad de parte del Juez de dictar una medida cautelar cuando considere llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código adjetivo, sin posibilidad de enervar tal obligación acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem¸ pues la discrecionalidad establecida en ésta última norma no puede ser producto del capricho del Juez sino de la ponderación de los hechos cuando la Ley así lo permita.

Establece al artículo585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Igualmente establece el primer parágrafo del artículo 588 ejusdem:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

De otra parte se observa, que el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, signada bajo el Nº 1194, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, establece:

“…Ahora bien: Esta Sala se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerde las referidas medidas innominadas, determinando lo siguiente:

De los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;

En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02).-

Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris),

Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Es importante destacar, que el legislador en materia de medidas cautelares innominadas, impone al juez un requisito adicional a los contemplados en el artículo 585 del Código procesal, este requisito denominado peligro de daño, no sólo es necesario para el decreto de este tipo de medidas, sino que además debe el juez de manera estricta, verificar la existencia de los dos anteriores, es decir, deben concurrir obligatoriamente los tres requisitos para que proceda el decreto de la medida.

Así, debe entonces examinarse si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las anteriores condiciones de procedencia.

En este mismo orden de ideas la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge el fumus boni iuris, esto es, la apariencia o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

En cuanto al temor o daño de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su acepción latina “periculum in mora”, el mismo podría definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico.

Como último requisito, el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y especifico.

En el mismo orden, este Tribunal de Alzada observa que del análisis de los autos, el demandado reconviniente fundamenta su solicitud sobre la base de hechos que sanamente apreciados, conllevan a considerar que corresponden al fondo del asunto a decidir en la demanda reconvencional, no aportan elemento probatorio alguno que haga presumir al Juez sobre la existencia del peligro de daño eventual, con lo cual, se hace improcedente el decreto de la medida cautelar innominada por ausencia del tercer requisito exigido por la Ley para su conformidad y por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación propuesta y confirmar la recurrida en los términos expuestos. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, anunciado y formalizado por el abogado L.J.G.G., como apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos J.A.M. y MOUNA MAKARI DE ANTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.282.700 y 9.969.850.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.m.d.C., la cual declaró sin lugar la solicitud de la medida cautelar innominada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada-reconviniente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007. Año 196º y 148º.

El Juez,

V.G.J..

El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 12.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9533

El Secretario,

Richars Mata.

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