Decisión nº 714-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 13.160

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

Demandante: W.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.743.174, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el No.15, Tomo 49-A., y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro Mercantil que para la época llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el No.1, tomo 28.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano W.E.V. antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho J.d.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 79.863, y de este domicilio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las empresas SERVICIOS ELECTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 12 de junio de 2.000.

Siendo que en fecha 04 de agosto de 2004 se celebró la audiencia oral y pública para la presentación de los informes, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Alega la PARTE ACTORA, que desde el día 23 de junio de 1997 comenzó a prestarle sus servicios a la sociedad mercantil Servicios Eléctricos J.G Compañía Anónima, desempeñando las labores de proyectista. Que devengó la cantidad de Bs.125.000,00 semanales por concepto de salario, el cual era de Bs.16.666,66 diarios, producto de dividir Bs.500.000,00 entre 30 días. Que en fecha 10 de septiembre de 1.999 fue despedido injustificadamente por Hendrick Henríquez como gerente. Que el tiempo fue de 2 años tres meses y trece días. Que se encargaba de planificar, chequear las cargas de electricidad y elaborar planos eléctricos y estimar el costo del proyecto, según lo solicitaba la empresa Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven). Que la empresa en la cual trabajaba era una empresa que sirve de contratista a Enelven, quien era beneficiarios de sus labores. Que han sido muchas las veces que ha tratado que la empresa Servicios Eléctricos J.G Compañía Anónima, le cancele sus beneficios económicos y sociales derivados del trabajo que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, o que en consecuencia sean cancelados por Enelven. Que durante la vigencia de la relación laboral nunca se le cancelaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios económicos y en tal sentido solicita se ordene a las empresas demandadas a cancelarle:

.Por vacaciones vencidas la cantidad de Bs.1.549.999,38, que está constituida por 46 días de salario (Bs.766.666,36) de las vacaciones del periodo 1.997-1.998; y 47 días (Bs.783.333,02), correspondiente al periodo 1.998-1.999.

Por vacaciones fraccionadas del periodo 1.999-2.000, la cantidad de Bs.199.999,92 por concepto de 12 salarios a razón de Bs.16.666.66.

Por ayuda vacacional vencida la cantidad de Bs.100.000,00, periodos 1.997-1.998 y 1.999-2.000 a razón de Bs.50.000,00 cada uno (Cláusula 22 de la Convención Colectiva).

Por ayuda para vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.12.500,00, correspondiente al periodo 1.999-2.000 (Cláusula 22 de la Convención Colectiva).

Por utilidades vencidas la cantidad de Bs.999.999,60 correspondientes al año 1.997, a razón de 60 días por Bs.16.666,66, de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.

La cantidad de Bs.1.999.999,20, que por utilidades vencidas correaspondiennte al año 1.998, a razón de 120 días por Bs.16.666,66, de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.1.333.332,80, correspondiente a los años 1.999, a razón de 80 días de salario multiplicados por Bs.16.666,66, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N°18 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.333.332,52, equivalente a 122 días de salario.

Por indemnización por despido la cantidad de Bs.1.999.999,20, conforma al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, a razón de “60 días de salario por indemnización sustitutiva por preaviso y la cantidad de 60 días de salario por antigüedad.”

Por incidencias de utilidades sobre el artículo 108 y 125, la cantidad de Bs.1.320.023,47, sobre el pago de prestación de antigüedad y sobre la indemnización por despido.

Que todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs.11.549.187,09, que exige a la empresa SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G C.A. o en consecuencia a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Peticiona igualmente condene a la contraparte al pago de costas y costos procesales, así como reclama la indexación de lo que se le adeuda.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por otra parte alega la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN): Que solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión a fin de dar cumplimiento al articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica como es suspender expresamente por un lapso de noventa (90) días. Que la codemandada admite que celebró convención colectiva con la organización sindical. Niega que el ciudadano W.E.V., haya prestado servicios a la sociedad SERVICIOS ELECTRICOS J.G C.A, desde el 23 de junio de 1997 y como proyectista. Que niega que el demandante devengará la cantidad de Bs.125.000,00 semanales por concepto de salario. Niega que el demandante haya prestado servicios desde el día 23 de junio de 1997 para la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G C.A. Que no es cierto que el actor haya sido despedido por H.H.n.q.e.f.g. Rechazamos que el actor se encargara de planificar y chequear las cargas de electricidad y de elaborar planos eléctricos, ni estimara costos de proyectos. Niega que ENELVEN le solicitara al actor o alguna otra persona, las labores que el actor afirma y niega que ENELVEN sea beneficiaria. Niega que el actor haya gestionado para lograr que la sociedad SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G C.A, le cancelara los beneficios económicos y sociales. Niega que el actor haya prestado servicios a la empresa SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G C.A durante 2 años, tres meses y trece días. Que no es cierto que el salario del actor haya sido Bs.16.666,66 diario. Niega que el actor tenga derecho al pago de las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, incidencia de utilidades, ni ninguna otra cantidad. Niega que el actor haya ejecutado trabajos con elementos propiedad de ENELVEN. Que el objeto social de ENELVEN fue la de generación, transmisión. Distribución y comercialización de electricidad, pero jamás de hacer proyectos, planos eléctricos, costos de proyectos y chequeo de cargas de electricidad. Que alega la prescripción por considerar que entre el día en que el actor afirma que culminó su relación de trabajo y la citación de la empresa ENELVEN ha transcurrido un lapso superior al año y dos meses.

.- Alega la parte codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G C.A: Que opone como defensa de fondo la Prescripción de la acción. Que si es cierto que el ciudadano W.E.V. prestó servicio para esta empresa como proyectista. Que duro desde el día 23 de junio de 1997 al 10 de septiembre de 1999. Niega que el actor devengó un salario de Bs.125.000,00 semanales, ya que el salario era de Bs.200.000,00 mensuales. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente ya que se le participó su retiro por haber incurrido en abandono de trabajo. Niega que el actor prestara servicios exclusivos para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ya que la patronal no sólo le presta servicios a ENELVEN, sino además a la industria petrolera y a la industria en general. Niega que al actor W.E.V. nunca se le haya cancelado vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, y demás conceptos económicos. Niega que el actor devengara un salario de Bs.16.666,66, ya que sus salario era la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales. Niega que se de adeuda la cantidad de Bs. 1.549.999,38 por concepto de vacaciones vencidas. Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs.199.999,92 por concepto de vacaciones fraccionadas. Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs.100.000,00 por ayuda de vacaciones. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.12.500,00 por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.999.999,60 por concepto de utilidades. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.1.999.999,20 por concepto de utilidades vencidas. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.1.333.332,80 por concepto de utilidades fraccionadas. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.2.333.332,52 por concepto de antigüedad equivalente a 122 días. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.1.999.999,20 por concepto de indemnización por despido. Niega que se le adeude la cantidad de Bs.1.320.023,47 por concepto de incidencia de las utilidades. Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs.11.549.187,09 por ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO

Prescripción alegada por las partes demandadas

.- Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por las partes demandadas, SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA y COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

Las demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda denunciaron, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto sobre la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en las contestaciones de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el accionante de autos, W.E.V., afirmó en su escrito libelar que la relación laboral terminó el día 10 de septiembre de 1999; por su parte, las demandadas en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito señalaron, como fecha a los efectos de la determinación de la prescripción el día 10 de septiembre del año 1999. De modo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta, vale decir, 10/09/1.999, la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. °1389 de fecha 15 de noviembre de 2.004, expediente N. °04-643, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se indica:

…en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma. (Subrayado y negrillas de este sentenciador).

De tal manera que en materia laboral, la acción ha de intentarse dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, teniendo que ser la demandada notificada o citada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto conforme al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, hasta el 10 de noviembre de 2.001.

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la accionada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA en su escrito de contestación, afirma que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 10/09/1999 hasta la fecha en que el actor citó a la empresa, discurrió en exceso el plazo de un (1) año y dos (2) meses previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo es de observar que en el mismo escrito, en el folio 135 se lee:

…en el presente caso el ciudadano W.E.V. interrumpió el lapso con la citación de mi representada a la Inspectoría del Trabajo el Día 23 de noviembre de 1.999 en donde mi representada le alegó que nada le debía por concepto de pago de prestaciones sociales, ya que le fueron cancelados todos y cada (sic) de los derechos que le otorga la Ley por su relación laboral, …

.

Es de observar, como se demuestra en las actas procesales que la relación laboral terminó en fecha 10 de septiembre de 1.999, es por ello que esta fecha se toma como día aquo. Ahora bien el día 01 de junio del 2.000 el actor W.E.V., presentó la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 12 de junio de 2.000, y posteriormente en fecha 12 de junio de 2.000, se realizó boleta de citación para las empresas demandadas, y el día 28 de julio de 2.000 fue citado el ciudadano O.C. en su carácter de Gerente de la empresa SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G.C.A, interrumpiendo con esta citación, la prescripción alegada por la codemandada, en razón de ello se declara IMPROCEDENTE la pretensión de prescripción en cuanto a la demandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G. C.A. Así se decide.

Ahora bien, se ha de reseñar que el ciudadano actor, en el caso de la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G. C.A., logró interrumpir la prescripción como se indicó supra, pero además en todo caso lo hizo sobradamente, toda vez que se aprecia que con las actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del trabajo y de las que la codemandada in comento no sólo tuvo conocimiento, sino que además participó como se evidencia de la confesión emanada del texto transcrito de la contestación así como de Acta de fecha 23 de noviembre de 1.999, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la Sala de Reclamos, en la que participaron el ciudadano actor por una parte, y por la otra en representación de la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, el abogado R.E.A. y que en copia simple consta en el folio 180 , la cual para este sentenciador posee valor probatorio como se analizará infra en el punto atinente a las pruebas. En pocas palabras la notificación y/o citación que se efectuó a la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G. C.A, por sí sola representa un acto interruptivo de la prescripción laboral, y ello aun en el supuesto de que no se hubiese podido firmar la mencionada acta por ante la Inspectoría. Así se establece.-

-Ahora bien con relación a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) en el escrito de contestación de la demanda en su capitulo IV denunció la Prescripción. Observa este sentenciador que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el día 10 de septiembre de 1999, y el actor interpuso la demanda en fecha 01 de junio de 2000, y no fue sino hasta el día 07 de diciembre de 2.000 que se fijó el cartel de citación, en las puertas de la empresa codemandada ENELVEN, y no es sino, hasta el 12 de diciembre de 2.000 que se perfeccionó la pertinente citación cartelaria de la referida codemandada.

Así las cosas, al haber introducido el accionante la demanda antes de cumplirse el lapso de prescripción aplicable, que es de un (1) año según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, restaba a este lograr la notificación o la citación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem, lo cual no ocurrió, puesto que la codemandada ENELVEN fue citada como se indicó en el párrafo previo con posterioridad al límite máximo de 14 meses luego de culminada la relación laboral, y toda vez que no constan hechos capaces de haber interrumpido o susendido la prescripción, lo cual se desprende de un exhaustivo análisis de las actas, es necesario declarar como en efecto se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con respecto ala codemandada ENELVEN. Así se decide.-

Dada la naturaleza de lo decidido, entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia con relación al actor y la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS J.G C.A.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

En vista que se ha reconocido por la patronal la relación laboral, el tiempo de servicio, vale decir, la fecha de inicio (23/06/1.997)y de terminación de la relación laboral (10/09/1.999), y el cargo que desempeñaba el accionante de autos, es por lo que estos hechos se excluyen del debate probatorio. Así se establece.-

En segundo termino, la patronal demandada niega el salario alegado por el actor en el escrito libelar, y que el despido fuese injustificado, e igualmente que no le corresponde ninguno de los conceptos pretendidos por el actor, bien por que ya fueron cancelados a l verdadero salario, o bien por que no le concernían al ser el despido justificado. Ahora bien le corresponde a la demandada probar estos hecho.

Por último quedó establecida y determinada la PRESCRIPCION de la acción con relación a la codemandada ENELVEN, y declarada la improcedencia de la pretensión de prescripción alegada por la parte codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G C.A. Le corresponde a este tribunal el examen de si la empresa SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G probó los hechos controvertidos en este proceso, y así dilucidar la controversia. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO

-De las pruebas aportadas por la patronal demandada SERVICIOS ELECTRICOS J.G C.A.

  1. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

  2. - Promovió las instrumentales siguientes:

    1. Constancias de pago de prestaciones sociales, en dos (02) folios útiles. Se aprecia del análisis de los referidos instrumentos privados que los mismos se presentaron en original suscrito por la parte contra quien se ponen, vale decir, el actor, no siendo impugnados, ni cuestionados bajo ninguna forma válida en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas para la determinación de las pertinentes conclusiones de la sentencia. Así se establece.-

    2. Participación de despido que efectuó la empresa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1999. Se aprecia del análisis del referido instrumento privado que el mismo se presentó en original por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, más sin embargo, es de observar que la participación del despido por sí sola no demuestra lo justificado del mismo, sólo el cumplimiento de una formalidad legal, para evitar que opere la presunción de despido injustificado. Aunado a esto se tiene que es un hecho cierto que ambas partes están contestes en que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 10/09/1.999, hecho no controvertido, no obstante en la participación se indica que fue el día 16 de septiembre cuando se efectuó el despido (folio 171), escrito de participación que fue realizado el día 21/09/1.999, y presentado ante los Tribunales en fecha 22/09/1.999, como se evidencia de sello de “recibido” (folio 172). De modo que en atención de lo indicado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio a la referida participación del despido, debiéndose adminicular con las demás probanzas para determinar con precisión lo que de ella se desprende así como para los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    3. Comunicaciones emanadas de la patronal SERVICIOS ELÉCTRICOS JG C.A dirigidas a Sr. Okinawa, a Industrias Rao y a Sr. Terraplen, en cuatro (04) folios útiles.Con respecto a estas instrumentales, se observa por una parte, que son de fecha posterior a la finalización de la relación laboral, y por la otra que fueron presentadas bajo la forma de copias simple, por lo que, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrado los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las misma; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas instrumentales de fecha posterior al despido y que fueron incorporadas al proceso por la parte demandante, en copias simples, deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    4. Constancia de inscripción provisional en SNRC a través de PDVSA, dirigida a SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G. C.A. Para este sentenciador, el referido documento privado de fecha posterior al despido y emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que así mismo, para el nuevo procedimiento laboral fue recogido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así establece.-

    5. Copia simple de un instrumento privado (fax) referente a un certificado de registro de proveedores de CANTV, a favor de la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G. C.A. Para este sentenciador, el referido documento privado en copia simple, y emanado de tercero que no es parte del proceso ni causante del mismo, por lo que, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrado los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las misma, teniéndose aquí por reproducidos los fundamentos indicados supra para la “probanzas” a.e.l.l.c.) y d) de los dos párrafos anteriores. Vale decir, carecen de valor al ser copias simples de un instrumento privado (fax), y aunado a ello de haber tenido valor debieron ser ratificadas por el tercero de cual emanan. Así se establece.-

    3- Promovió las testimoniales juradas siguientes: M.R., O.P., Á.S., y V.M..

    En las actas procesales corren insertas las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.A.S., V.M., M.A.R.A. y O.P., bajo juramento contestaron las preguntas formuladas por las parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. De un análisis exhaustivo de la deposición de estos testigos, infiere este jurisdicente, que esta le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas. Cabe destacar que con estas testimoniales no se prueba ninguno de los hechos controvertidos en juicio, en razón de ello este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    -De las pruebas aportadas por la parte demandante el ciudadano W.E.V..

  3. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales: el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  4. - Convención Colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) filial del fondo de inversiones de Venezuela y el Sindicato de trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    3- Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la Sala de Reclamos, en copia simple, en la que participaron el ciudadano actor por una parte, y por la otra en representación de la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, el abogado R.E.A. (folio 180).La referida documental, constituida por copia de un documento público administrativo, que no fue impugnada de manera alguna válida en derecho, se tiene por cierta en su contenido, y en tal sentido, posé valor probatorio. Así se establece.-

  5. - Promovieron las testimóniales juradas de los siguientes ciudadanos A.C., Á.B. y N.P.. No son valoradas las referidas testimoniales promovidas por no constar en las actas procesales la evacuación de las mismas. Así se establece.

    -De las pruebas aportadas por la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    Aun cuando se declaró la prescripción respecto a ENELVEN, se tiene que en virtud del principio de la adquisición de la prueba y de comunidad de la prueba, se han de analizar las posibles probanzas que hayan traído para el conocimiento del sentenciador la indicada codemandada, y así se tiene:

  6. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales: el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  7. - Solicitó se efectuara por Secretaría cómputo del tiempo transcurrido entre las citaciones de las codemandadas; igualmente cómputo entre el día señalado por el actor como de finalización de la relación laboral y la fecha de citación de la empresa ENELVEN. Respecto a los cómputos preindicados, en lo atinente al segundo de ellos se tiene que ya se analizó ut supra en el punto previo de la prescripción que esta operó a favor de la codemandada ENELVEN. Y en lo que respecta al cómputo de los días transcurridos entre las citaciones de las partes codemandadas, ello tiene por objeto el logro de una peticionada reposición de la causa, punto este en particular que será analizado en las conclusiones. Así se establece.-

  8. - Invoca el contenido de normas del Código de Comercio, relativas a limitaciones de terceros respecto a la revisión de la información contenida en los libros mercantiles de la sociedad de comercio Servicios Eléctricos J.G., C.A., y ello afirma con el objeto de demostrar la imposibilidad legal de conocer si la codemandada preindicada ha realizado pagos al actor por los conceptos reclamados por él, la procedencia de esos conceptos así como de la solidaridad que se le atribuye a ENELVEN. Se tiene que respecto a esta “promoción”, o invocación, la misma no constituye en sí propiamente un medio de prueba, toda vez que el Juez conoce el Derecho (Principio Iura Novit Curia). Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Efectuado el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Se tiene que en consideración de la especialidad de la materia laboral, en la que el mayor peso probatorio corresponde a la patronal, y que en caso de dudas se beneficia al trabajador, se puntualiza que en el caso presente la patronal demandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G. C.A., no logró desvirtuar que el actor haya prestado servicios continuos, permanentes y normales para la empresa ENELVEN, de la cual la patronal era contratista, las promociones y evacuaciones probatorias fallidas tendían a develar que la contratista lo era no en exclusividad para ENELVEN, hecho no probado, pero que aun en el supuesto negado de serlo, no desvirtuaba los alegatos del hecho específico de la relación laboral del sujeto actor de la presente causa con ENELVEN. Igualmente, se observa que no logró comprobar que el despido haya sido justificado, puesto que por sí sola – como ya se indicó ut supra- la participación del despido no demuestra lo justificado del mismo, sólo el cumplimiento de una formalidad legal, para evitar que opere la presunción de despido injustificado. Además de lo indicado respecto a la participación del despido, ambas partes están contestes en que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 10/09/1.999, y en la participación se indica que fue el día 16 de septiembre (folio 171), siendo efectuado el escrito de participación el día 21/09/1.999, y presentado ante los Tribunales en fecha 22/09/1.999, como se evidencia de sello de “recibido” (folio 172), y así es menester precisar que al no existir controversia respecto a la fecha del despido, por vía de consecuencia la fecha posterior a que hace alusión la participación no es correcta y así se torna extemporánea la presentación de la misma, lo que traduce que el despido fue injustificado. De modo que, se reitera no logró la patronal demostrar en forma alguna la no aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de ENELVEN, ni lo justificado del despido. Así se decide.-

    Por otra parte en lo que concierne a la petición de reposición de la cusa por parte de la codemandada ENELVEN por haberse efectuado las citaciones de las codemandadas con un intervalo de tiempo superior a los sesenta días, aprecia este sentenciador que la esgrimida reposición se observa en todo caso como inútil, como innecesaria, toda vez que la ratio legis, del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la razón de ser de tal reposición ha de ser la protección del ejercicio del derecho a la defensa de los derechos e intereses por quienes participan en proceso, derecho que en forma alguna fue lesionado, pudiendo en todo momento las partes esgrimir sus alegatos y respectivas probanzas, y ello con respecto a todas las partes en general, y en particular respecto a ENELVEN respecto de la cual se declaró la prescripción de la acción por ella alegada. De modo que conforme a lo indicado y a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 26 es impretermitible declarar la improcedencia de la reposición de la causa. Así se decide.-

    Puntualizado lo anterior, en primer término, en virtud de lo expresado por las partes actora en su escrito libelar, y la patronal demandada en la contestación al libelo, pasa este sentenciador a determinar el salario devengado por el ciudadano W.E.V., quien en su escrito liberal alega que devengaba un salario de Bs. 125.000,00 semanales, es decir, la cantidad de Bs.16.666,66 diarios. Ahora bien se observa que la demandada le correspondía probar el salario devengado por el trabajador lo cual no fue probado con ninguno de los medios probatorios que le confiere la ley, y en razón de ello se tomara como base el salario básico alegado por el trabajador la cantidad de Bs.500.000,00 mensuales, es decir 16.666,66 diarios. Así se decide.

    Aunado a esto el actor alega en su escrito libelar que le corresponde el pago según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia. Ahora bien en la Convención Colectiva de Trabajo de Enelven (cláusula 88) establece “…En caso de que la Empresa realice trabajos continuos permanentes y normales, propios de sus servicios específicos, en forma reiterada, a través de contratista, los trabajadores de éstas gozarán de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente convención…” de tal manera que al ciudadano W.E.V. le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de ENELVEN. Así se decide.

    Por consiguiente procederá este sentenciador ha determinar con exactitud los conceptos que le corresponden al trabajador por Convención Colectiva y establecido ut supra que el salario básico es la cantidad de Bs.500.000,00 mensuales, es decir Bs.16.000,00 diarios como salario básico normal :

    1. El trabajador reclama por concepto de utilidades 60 días multiplicados por Bs.16.666,66 dando un monto de Bs.999.999,60. Ahora bien según la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 120 días por cada año de servicio y como la relación laboral duro 2 años 5 meses y 10 días, es decir (120 dias X 2 años : 240 días + la fracción de los 5 meses (50 días) dando un resultado de 290 días, que multiplicados por Bs.16.666,66 salario diario, suma un total de Bs.4.833.331,4. Ahora bien se observa el las actas (pruebas documentales folios 169 y 170 del expediente) que la empresa demandada SERVICIOS ELECTRICOS J.G C.A le canceló al actor la cantidad de Bs.288.000,00 por concepto de utilidades durante la relación laboral, por eso la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.4.545.331,4 por concepto de utilidades generadas en el transcurso de la relación laboral y según la Convención Colectiva de Enelven que se le aplica. Generando así una alícuota para calcular el salario integral de Bs. 5.555,55. Así se decide

    2. El trabajador reclama por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de Bs.1.749.999,3. Se desprenden de las actas procesales que el actor realizó una unión al momento de realizar los cálculos sin separar lo que le correspondía a vacaciones y a bono vacacional, pero sin embargo este tribunal observa que del análisis de lo peticionado se aprecia que en efecto de la fusión de los conceptos que integran las vacaciones en sentido, vale decir, el descanso vacacional y el bono vacacional; fusión o unión que en nada perjudica el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso. Puntualizado lo anterior se pasa de seguida a determinar lo que por los conceptos referidos corresponde al ciudadano actor.

      Por concepto de vacaciones, según la cláusula No 21 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 15 días por cada año de servicio y como la relación laboral duro 2 años 5 meses y 10 días, es decir (15 días X 2 años : 30 días + 1 día adicional el segundo año: 31 días + la fracción de los 5 meses (6 días) dando un resultado de 37 días, que multiplicados por Bs.16.666,66 salario diario, suma un total de Bs.616.666,42. Por concepto de bono vacacional la convención estipula lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 223), es decir (7 días X 2 años): 14 días + a día adicional: 15 días + 3,3 días fraccionado, dando un total de 18,3 días, que multiplicados por Bs.16.666,66 salario diario, suma un total de Bs.304.999,87 generado una alícuota de Bs.346,59 para el salario integral. De modo que, la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.616.666,42 por concepto de vacaciones y habiendo la empresa cancelado la cantidad de Bs.381.819,55 adeudándole la cantidad de Bs.234.849,87, y por concepto de bono vacacional le adeuda la cantidad de Bs.304.999,87 generando como alícuota para la incidencia del salario integral la cantidad de Bs.346,59 según la Convención Colectiva de Enelven que se le aplica. Así se decide

    3. El trabajador reclama por concepto de AYUDA VACACIONAL la cantidad de Bs. 112.500,oo según lo establecido en la cláusula No. 22. Ahora bien según la cláusula No 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de Enelven le corresponden 50.000,oo mil bolívares por año.( 50.000,00 X 2: 100.000,00) más la fracción de Bs.20.833,33, por los cinco (5) meses completos del último año de relación laboral, dando como resultado la cantidad de Bs.120.833,33 lo cual le adeuda la empresa al actor, generando una alícuota de Bs.138,8 que corresponde a la alícuota de la incidencia del salario integral. Así se decide

    4. Ahora bien según los anterior conceptos determinados al actor le corresponde un salario integral de Bs.22.707,66 resultando de sumas el salario básico más la alícuota de Bs.5.555,55 correspondiente al concepto de utilidades, más Bs.346,59 alícuota del bono vacacional y la cantidad de Bs.138,8 alícuota de ayuda vacacional. En razón de ello el SALARIO DIARIO INTEGRAL es la cantidad de Bs. 22.707,66. Así se decide.

    5. El trabajador reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.2.333.332,52. Ahora bien según la cláusula No 40 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 5 días por cada mes, dando como resultado 132 días, y así se tiene que 132 días X Bs.22.707,6 salario integral diario, dando un resultado de Bs.2.997.403,2, de los cuales la patronal ya ha cancelado la cantidad de Bs. 1.595.087,95, según consta de los folios 169 y 170, adeudándole entonces la cantidad de Bs.1.402.315,25 por concepto de antigüedad. Así se decide

    6. El trabajador reclama por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs.1.999.999,20. Ahora bien según la Convención Colectiva debe aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole conforme al numeral segundo del artículo 125 del texto sustantivo indicado, la cantidad de 30 días por cada año (30 días X 2 años: 60 días), dando 60 días que multiplicados por Bs.22.707,6 que es el salario integral, da como resultado la cantidad de Bs.1.362.456,00, que corresponden al actor por concepto de indemnización por despido injustificado. Así mismo, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, corresponde al actor 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs.22.707,6, arroja como resultado Bs.1.362.456,00, los cuales sumados a la indemnización por despido injustificado, da un total de Bs.2.724.912,00, lo cual le adeuda la empresa al actor. Así se decide

      La suma total de todos y cada uno de los montos indicados procedentes en derecho arrojan el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.333.241,72).

      .- Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 28 de julio de 2.000, fecha en que la demandada fue citada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales (exceptuando lo referente a la antigüedad que será analizado en el punto inmediato siguiente); así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

      Es evidente que al no haber cumplido la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las empresas demandadas y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 10/09/1.999, fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      Por otra parte, Respecto a los intereses de la antigüedad, que se generaron mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, luego de transcurrido el tercer mes de labores (desde el 23 de septiembre de 1.997) y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 23 de agosto de 1.999, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio); e igualmente los intereses que se generaron a partir de la finalización de la relación laboral, y se deben por la falta de pago oportuna. Así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

      Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de intereses que se generaron del concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de prestación de servicio, y al no haber cumplido con la cancelación al terminar la relación laboral, adeuda tanto los intereses que generaba el capital mes a mes, así como los intereses que genera el capital y los interese de la antigüedad una vez finalizada la relación laboral, el patrono adeuda dichos intereses, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 10 de septiembre de 1.999, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

      .-LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN respecto a la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.C.S.G. en contra de la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificadas en las actas procésales, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano actor W.E.V. las cantidades correspondientes por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, concretamente respecto a los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones e indemnizaciones por despido; cuyos montos se determinó en las conclusiones de la presente sentencia y cuyo monto global es de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.333.241,72.).

SEGUNDO

Se condena a la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano actor W.E.V. la cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre la fecha 28 de julio de 2.000, en la cual consta en actas la citación de la demandada hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

TERCERO

Se condena a la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano actor W.E.V. la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia (exceptuando lo referente a la antigüedad que será analizado en el punto inmediato siguiente), deben ser calculados desde el día 10 de septiembre de 1.999, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la codemandada SERVICIOS ELÉCTRICOS J.G COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano actor W.E.V. a pagar los intereses de la antigüedad, que se generaron mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, luego de transcurrido el tercer mes de labores (desde el 23 de septiembre de 1.997) y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 23 de agosto de 1.999, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio); e igualmente los intereses que se generaron a partir de la finalización de la relación laboral, y se deben por la falta de pago oportuna. Así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de intereses que se generaron del concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de prestación de servicio, y al no haber cumplido con la cancelación al terminar la relación laboral, adeuda tanto los intereses que generaba el capital mes a mes, así como los intereses que genera el capital y los interese de la antigüedad una vez finalizada la relación laboral, el patrono adeuda dichos intereses, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 10 de septiembre de 1.999, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se establecerán mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho J.D.C.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.79.863; la parte codemandada SERVICIOS ELECTRICOS J.G COMPAÑÍA ANONIMA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho R.E.A. y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 19.536 y 33.724; la parte codemandada COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTICA DE VENEZUELA (ENELVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho S.M. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 33.732 y 6954; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. NEUDO FERRER GONZALEZ

La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 714 – 2006

La Secretaria,

NFG/roM/GB

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