Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000148

ASUNTO : LP01-P-2003-000148

En fecha 13-06-2008, este Tribunal en sala de audiencias declaró con lugar la solicitud hecha por el Abogado L.A.E.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos J.W.V.J. y A.V.J.; por cuanto no se realizó el acto formal de imputación. Al respecto, este Juzgado cumple con fundamentar lo decidido en sala, pronunciándose en los términos siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, como fundamento de la solicitud de nulidad arguyó lo siguiente:

…Esta representación fiscal, con fundamento en lo señalado en decisión tomada por la magistrada Dra. M.M. de Mijares, de fecha 22-04-2008, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicito al honorable Tribunal de la causa la nulidad de la acusación fiscal, presentada en tiempo oportuno así como también la audiencia preliminar celebrada ante el Juez de Control N° 02, a razón de no violentarle los derechos a los encartados de autos plenamente identificados, y así no poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Solicitud que hago de conformidad a los artículos 124 y 125 del COPP y 49 de la Constitución Nacional…

.

Conforme a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Realizada la revisión del expediente, se observaron violaciones cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a los ciudadanos J.W.V.J. y A.V.J., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, aparece en autos lo siguiente:

En fecha 27-02-2003, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró audiencia en la que calificó la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.W.V.J. y A.V.J., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal vigente para la época; acordando la tramitación de la causa por la vía ordinaria y medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 17-04-2003, los abogados L.E.M. y L.C.R.R., adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentaron formal acusación penal en contra de los ciudadanos J.W.V.J. y A.V.J., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 408, y artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano J.P.M..

Ahora bien, como se indicó anteriormente, estima quien aquí decide, que se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales con respecto al proceso seguido a los ciudadanos G.J.C.M., toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos los supuestos delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, no se realizó.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos J.W.V.J. y A.V.J. fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia en la que se acordó la aprehensión en situación de flagrancia, no es menos cierto, que el Tribunal Segundo en funciones de Control acordó la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, continuando así la investigación en contra de los ut supra mencionados ciudadanos; quienes –durante la vigencia de la fase preparatoria del proceso- nunca fueron formalmente imputados, no pudiendo desplegar actuaciones propias relacionadas con el derecho a la defensa que constitucionalmente les asiste.

Vale recordar, que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha señalado lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derechos si existe, como un derivado del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación (…) A juicio de esta sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nro. 1636, de fecha 17-07-2002, Ponencia del Magistrado Doctor E.C.R.).

En ese sentido, se desprende de la revisión del presente legajo de actuaciones, que los ciudadanos J.W.V.J. y A.V.J., durante la fase de investigación del presente proceso, nunca fueron impuestos por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaba, y que, a todas luces, originaron en su contra el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello, que con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la visible y firme intención de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declara la nulidad de la acusación fiscal y de los actos jurisdiccionales subsiguientes; ordenando la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de los previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que por la gravedad del delito investigado (Homicidio), que atenta básicamente contra el bien jurídico de mayor protección por parte del Estado; toda vez que se pone fin a la vida de un ser humano, y cuya impunidad debe evitarse conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la las Leyes y en Tratados y Acuerdos Internaciones suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, es por lo que, considera quien aquí decide, que deben mantenerse los efectos de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el Abogado L.E.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público; ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, conforme a las previsiones del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida una vez firme la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. CÁRMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

En fecha ___________________, se libraron las notificaciones Nros. ___________________________________________________.

La secretaria.-

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