Decisión nº 153 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE. NRO. 9383

DEMANDANTE: W.A.M.V.

DEMANDADO: P.M.A.R.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Vistos el escrito de la parte demandante.

Se inicio la presente demanda intentada por el ciudadano W.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 647.075, asistido en este acto por la Abogada Maryth Paulyth Faneite Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.907, mediante la cual demanda a la ciudadana P.M.A.R. por Divorcio.

En fecha nueve (09) de enero de 2008, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda.

En la misma fecha se notifico al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Vestí Rodríguez, en su condición de asistente de la fiscalía novena.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna compulsa completa debido a que no logró practicar la citación a la ciudadana P.M.A.R..

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, diligenció la Abog. Maryth P. Faneite, acreditada en autos, mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual ordena la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha quince (15) de mayo de 2009, diligenció la Abog. Maryth P. Faneite, acreditada en autos, consignando ejemplares periodísticos donde aparecen carteles de citación.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual agregan al expediente solo la primera pagina y donde aparece el cartel de

los ejemplares consignados.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la secretaria Suplente de este tribunal, hace constar que dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 del código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, diligenció la Abog. Maryth P. Faneite, acreditada en autos, solicitando se nombre defensor at litem, por cuanto han transcurrido más de 15 días y la demandada no ha comparecido a este tribunal.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, recayó auto del tribunal designando a la Abog. M.Q., como defensor de oficio, la cual se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa.

En fecha siete (07) de octubre de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abog. M.Q..

En fecha trece (13) de octubre de 2009, compareció la Abog. M.Q., manifestando que aceptaba el cargo de defensor de oficio para el cual fue designada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, diligenció la Abog. Maryth P. Faneite, acreditada en autos, solicitando la citación de la defensora identificada en autos y consignando copias simples para la respectiva citación.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual ordena certificar copias para librar compulsa al defensor de oficio.

En fecha seis (06) de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por la Abog. M.Q..

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, diligenció la Abog. M.Q., defensora de oficio, informando que le fue imposible entrevistarse con la demandada, utilizando todos los medios necesarios para ello, por lo que consigna telegrama enviado a la dirección señalada, y notificación por carteles en el Diario Nuevo Día.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual agrega al expediente ejemplar periodístico donde aparece el cartel y telegrama consignado.

En fecha once (11) de enero de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante debidamente asistido de abogado, manifestando insistir en la demanda de divorcio, y compareció la defensora de oficio, dando lugar al segundo acto conciliatorio.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, diligenció la Abog. M.Q., defensora de oficio, mediante el cual consigna telegrama emitido a la demandada por lo que informa su imposibilidad de ubicarla.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, no habiendo reconciliación por la incomparecencia del demandado y se fija el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación.

En fecha cinco (05) de marzo de 2010, siendo el día y hora fijada por el tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareciendo en este acto la parte demandante asistido de abogado, y la defensora de oficio, quien consignó escrito de contestación.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, presentó escrito de pruebas la Abogada Maryth P. Faneite, acreditada en autos.

En fecha cinco (05) de abril de 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual le da entrada al escrito de promoción de pruebas y provee oportunidad legal correspondiente.

En fecha doce (12) de abril de 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual admite las pruebas por cuanto no son manifiesta ni ilegales ni impertinentes, y fija el tercer día de despacho para la evacuación testimonial promovida.

En fecha quince (15) de abril de 2010, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial del ciudadano Á.R.R..

En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial de la ciudadana F.G. de González.

En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial de la ciudadana O.d.B..

En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial de la ciudadana L.Q..

En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, diligenció la Abog. Maryth P. Faneite, acreditada en autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial promovida.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual fija nueva oportunidad para la evacuación testimonial solicitada.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial del ciudadano Á.R.R..

En la misma fecha, día y hora fijada por este tribunal para la evacuación de la testigo ciudadana F.G.d.G., quien rindió declaración en base al interrogatorio que le fuera formulado.

En la misma fecha, día y hora fijada por este tribunal para la evacuación de la testigo ciudadana O.B.d.B., quien rindió declaración en base al interrogatorio que le fuera formulado.

En la misma fecha, el tribunal declara desierto la evacuación testimonial de la ciudadana L.Q..

En la misma fecha, diligenció la Abogada Maryth P. Faneite, acreditada en autos, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Á.R.R..

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, recayó auto del tribunal fijando nueva oportunidad para la evacuación testimonial solicitada.

En fecha cinco (05) de mayo de 2010, día y hora fijada por este tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano Á.R.R., quien rindió declaración en base al interrogatorio que le fuera formulado.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, diligenció la Abog. Maryth P. Faneite, acreditada en autos, solicitando la sentencia de la presente causa, por haber vencido el lapso procesal para presentar informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda el ciudadano W.A.M.V., asistido en este acto por la Abogada Maryth P. Faneite, expuso:

Que en fecha 23 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana P.M.A.R., por ante la Jefatura Civil Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio No. 1373.

Que una vez contraído matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en el callejón Aragón entre Progreso y Girardot, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.

Que de nuestra unión procreamos 2 hijos.

Que durante los primeros años todo era felicidad y armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momento se convirtieron en fuertes discusiones, agresión en forma verbal, pública y notoria dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia mi persona, un abandono aun cuando vivíamos en la misma casa, nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos fue imposible llevar una vida matrimonial armónica.

Que el día 10 de diciembre de 1992, fecha en la cual tomo sus pertenencias personales abandonó el hogar, sin mediar palabra alguna.

Que se configura tal situación la causal 2° de divorcio, contenida en el artículo 185 del vigente Código Civil en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al referido causal por abandono voluntario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de la contestación de la demanda, la Abog. M.Q., defensor de oficio, expone:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus puntos, tanto en los hechos como en derecho, la presente demanda.

Que de igual manera niega, rechaza y contradice que se base en causal de abandono voluntario, negando en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Que niega, rechaza y contradice que en fecha de 10 de Diciembre de 1992, haya abandonado el domicilio conyugal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Según la parte demandante con el libelo de la demanda promueve en la presente causa;

  1. - copia fotostática certificada de libro original de matrimonio, acta No. 1373, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el estado civil de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - copia de Cédula de Identidad del ciudadano W.A.M.V..

    Copia de documento administrativo el cual no fue desconocido ni tachado por lo que se le considera fidedigno, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - promovió testimoniales de los ciudadanos A.R.R., F.G.D.G., O.D.B. y L.Q.. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los ciudadanos A.R.R., F.G.D.G., O.D.B., de manera conteste sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos ciudadanos W.M. y P.M.A.R., que les consta que el día 10 de diciembre de 1992 de manera voluntaria, libre y deliberada la ciudadana y P.M.A.R. abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de que la ciudadana P.M.A.R., fue vista hasta esa fecha y no se vio más por la zona, además de haber presenciado los hechos sobre los cuales declararon. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDA POR EL DEFENSOR AD LITEM

    El defensor ad litem no promovió pruebas pero se constata del expediente que participó de la evacuación de los testigos, ejerciendo el respectivo control de la prueba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

    Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que el demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:

    “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

    Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos A.R.R., F.G.D.G., O.D.B.; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que el ciudadano W.M., le imputa a su cónyuge, ciudadana P.M.A.R., debiendo declararse con lugar la acción de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE. -

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano W.M., fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra la ciudadana P.M.A.R., ambos identificados.

SEGUNDO

En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de diciembre de 1982, por ante la Jefatura Civil Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio No. 1373.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:10 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 153, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P. B

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