Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004931

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir pronunciamiento judicial de conformidad con el articulo 177 del Código de Procesal Penal con relación a la Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor presentada por el Abogado W.J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 8.497.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana V.M.P.D.U., según consta de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco de fecha 17 de Octubre de 2005, anotado N° 69, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, mediante el cual requirieron a este Órgano Jurisdiccional la entrega material del vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: PLATA, PLACAS: CAC80V, SERIAL CARROCERIA: 821SC5167V327859, SERIAL MOTOR: 71V327859, USO: PARTICULAR, a los fines de decidir previamente observa:

Cursa en autos Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por el Funcionario SGTO. 2do. (GN) S.F., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas dejan constancia de un procedimiento practicado en un Punto de Control Móvil, en la Autopista Nacional Barbacoa- Barcelona… observándose un vehículo de color plata, signado con la placa matricula CAC-80V,…quien al solicitarle a su documentación personal y la del vehículo,…. observándose lo siguiente: 1.- La placa del serial de Carrocería 8Z1SC51671V327859, es presuntamente falsa. 2.- El serial de motor N° 71V327859, es presuntamente falso, notificándole lo que presenta el vehículo al ciudadano conductor C.A.P..

Cursa al expediente Dictamen Pericial N° 646 de fecha 11 de Octubre de 2005 practicada por el experto los Expertos ROCA J.A. Y SUESCUN VARGAS LUIS, adscrito a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, Estado Anzoátegui donde concluye: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, puedo concluir que la placa del serial de carrocería (8Z1SC51671V327859) esta suplantada y es falsa, difiere de las originales utilizadas por la Planta Ensambladora General Motor de Venezuela, el serial motor (71V327859) es falso, el serial de F.C.O (S44876) es falso y las placas matriculas (CAC-80V) son originales, ...”.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...".

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, y a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que los seriales de identificación son falsos, siendo indispensable la practica de una nueva experticia de reactivación de seriales del vehículo en cuestión y la misma no fue ordenada por el Representante del Ministerio.

Así las cosas, observa este Tribunal que no se pudo determinar su numeración original, en virtud de ser falsos los seriales de acuerdo a la Experticia de Vehículo N° 646, y ante el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que:”… considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos….”, siendo imposible verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano presentada por el Abogado W.J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 8.497.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana V.M.P.D.U.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado W.J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 8.497.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana V.M.P.D.U., sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: PLATA, PLACAS: CAC80V, SERIAL CARROCERIA: 821SC5167V327859, SERIAL MOTOR: 71V327859, USO: PARTICULAR, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMARI BARRIOS

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