Sentencia nº 2227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 25 de Julio de 2002, la abogada M.N. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.W.F.H., titular de la cédula de identidad número 6.887.635, interpuso recurso de revisión contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2001 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el referido ciudadano contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 611 del 29 de junio de 1998, dictada por el entonces Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio de Interior y Justicia) y la "Orden del Día" Nº 055-96, del 25 de febrero de 1996, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo Técnico de Policía Científica y Criminalistica).

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISION

Narró el solicitante en el escrito contentivo de la solicitud de revisión lo siguiente:

Que el 17 de diciembre de 1998 el ciudadano W.W.F.H., interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 611 del 29 de junio de 1998, dictada por el entonces Ministerio de Justicia, y la "Orden del Día" Nº 055-96, del 25 de febrero de 1996, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que la referida Resolución Ministerial confirmó, mediante decisión del recurso jerárquico, la destitución del recurrente del cargo de Inspector que desempeñaba; y la orden del día que según el actor, "...siguió (sic) de fundamento para que tal decisión se produjera...".

Que, el 14 de agosto de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación.

Que los actos administrativos mediante los cuales fue destituido el recurrente antes mencionado, eran nulos de nulidad absoluta, ya que fueron dictados con base en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reglamento que, según alegó, fue declarado inconstitucional por la aludida Sala Político-Administrativa en reiterada jurisprudencia, al señalar que el mismo no había sido publicado en la Gaceta Oficial y era violatorio de la reserva legal.

Que en fallos emanados de la referida Sala en mayo y junio de 2000, casos: Wilde J.R., W.D., C.G., R.G. y J.P., se señaló "...que la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial surgía del hecho de haber sido dictado en ejecución de un Decreto derogado; de no haberse publicado en la Gaceta Oficial; y en definitiva, su no adecuación en términos procedimentales, a lo consagrado en relación con el debido proceso, la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en el vigente texto Constitucional".

Que, en virtud de lo expuesto, consideraba que su representado tenía los mismos derechos que los ciudadanos a quienes en decisiones anteriores emitidas por la mencionada Sala con fundamento en lo antes señalado "...les fue declarada con lugar la sentencia porque le fue aplicado el Reglamento Disciplinario por igual forma...".

Que, asimismo, la sentencia relacionada con su representado fue dictada por la Sala Político-Administrativa el 14 de agosto de 2001, oportunidad cuando, según adujo, el Tribunal Supremo no había cambiado de criterio, y asimismo, ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior solicitó a la Sala se anule la referida sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reincorpore al ciudadano W.W.F.H. al cargo que desempeñaba y se dé cumplimiento a todos los pedimentos solicitados en el libelo de la querella.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su fallo del 14 de agosto de 2001, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano W.W.F.H. contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 611 del 29 de junio de 1998, dictada por el entonces Ministro de Justicia y la "Orden del Día" Nº 055-96 del 25 de febrero de 1996, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Para ello, la aludida Sala fundamentó su pronunciamiento en los siguientes argumentos:

Que el 13 de marzo de 1997, la División de Disciplina de la Comisaría de La Guaira en el Estado Vargas abrió una averiguación administrativa, de carácter disciplinario, contra el funcionario W.W.F.H., con motivo de la denuncia formulada por los ciudadanos de nacionalidad inglesa A.S.M. y J.P.A.M., por haberlos despojado de una cantidad de dinero, hecho denunciado previamente a una comisión de la Policía Metropolitana, cuyos funcionarios detuvieron a los presuntos participantes, "...cuando se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo Maverick, en posesión del referido funcionario en virtud de habérselo asignado un Tribunal Penal".

Que, una vez tramitado el procedimiento disciplinario en sede administrativa, la dirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fundamento en el Reglamento de Régimen Disciplinario de esa institución, decidió destituir al recurrente, según memorándum del 5 de junio de 1997, y que ejercido el recurso de reconsideración, éste fue declarado sin lugar por el Director General del referido Cuerpo Policial. Que interpuesto el recurso jerárquico, el entonces Ministro de Justicia dictó la Resolución Nº 611, del 29 de junio de 1998, confirmatoria de la media de destitución.

Que el acto administrativo "Orden del Día" Nº 055-06 del 25 de febrero de 1996, contentivo de la disposición de carácter general que hacía del conocimiento de todo el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que, a partir de la fecha de la misma, quedaba terminantemente prohibida la utilización de vehículos bajo la figura de Uso, Guarda y Custodia, los cuales debían ser depositados, para lo cual se estableció como fecha límite de su cumplimiento el 29 de febrero de 1996 y el funcionario que incumpliera tal disposición sería sancionado con medida de destitución.

Al respecto la Sala destacó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la emisión de instrucciones de servicio y circulares, de obligatorio acatamiento de sus destinatarios; siendo, en el presente caso, los destinatarios del acto administrativo contenido en la "Orden del Día" en cuestión, los funcionarios policiales que, conforme a dicha instrucción, debían acatar una disposición de carácter interno, orden que incumplió el funcionario antes mencionado por más de un año. Que el acto de destitución del funcionario fue un acto administrativo de efectos particulares ampliamente motivado que no estaba afectado de ningún vicio y alcanzó firmeza en sede administrativa.

Que, por otra parte, la conducta imputada al funcionario estaba expresamente tipificada como causal de destitución en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como lo es ser negligente en el cumplimiento de las ordenes de servicio, la obligación de obediencia a las órdenes y omitir información al superior sobre hechos respecto de los que estaba obligado hacerlo.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

"Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad se ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala, con base en las consideraciones expuestas precedentemente, el conocimiento de la misma y así lo declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y para ello observa:

El ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional es discrecional. En efecto, esta Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO a que se hizo mención en el capítulo anterior del presente fallo, que dicha norma constitucional es "una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional" y por tanto "en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere".

Una vez determinado lo anterior, la Sala observa que la solicitud de revisión en el caso de autos versa sobre una sentencia, emanada de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto del 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano W.W.F.H., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 611 del 29 de junio de 1998, dictada por el entonces Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia y la Orden del Día Nº 055-96, del 25 de febrero de 1996, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo Técnico de Policía Científica y Criminalistica.

Fundamentó el recurrente su solicitud, en que los actos administrativos, mediante los cuales fue destituido, eran nulos de nulidad absoluta, ya que fueron dictados con base en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual había sido declarado inconstitucional por la aludida Sala Político-Administrativa en reiterada jurisprudencia, por cuanto el mismo no fue publicado en la Gaceta Oficial y era violatorio de la reserva legal.

Que ello, adujo el recurrente, se evidenciaba en fallos emanados de la referida Sala en mayo y junio de 2000, -para lo cual citó entre otros, el caso: Wilde J.R.-, en los cuales se señaló que "...la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial surgía del hecho de haber sido dictado en ejecución de un Decreto derogado; de no haberse publicado en la Gaceta Oficial; y en definitiva, su no adecuación en términos procedimentales, a lo consagrado en relación con el debido proceso, la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en el vigente texto Constitucional".

Ahora bien, al respecto observa la Sala, que efectivamente se pudo constatar que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 25 de mayo de 2000, caso: Wilde J.R., sostuvo el criterio de la inconstitucionalidad del Reglamento antes mencionado, no obstante para el momento en que se produjo la sentencia -14 de agosto de 2001- ya la Sala Político-Administrativa había abandonado el referido criterio.

En efecto, en sentencia del 26 de junio de 2001 caso: P.R.L., A.G.M. y E.R.C.V.M. deJ., la referida Sala, estableció lo siguiente:

"...“Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República(...)Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven(...)En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años(...)el régimen disciplinario(...)En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades(...)

“Se constata(...)que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial(...)fue dictado en ejecución del Decreto Nº 48 del 20 de febrero de 1958, según el cual, por razones históricas y jurídicas, poseía el rango de una ley formal, y por tanto, forzoso es concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de Ley, y que además es preexistente al momento en que fue dictado(...)

En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones y estableció, igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base a la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece". (Resaltado de esa Sala).

Determinado lo anterior, conforme a la decisión parcialmente transcrita, y vista la sentencia cuya revisión se requirió, es menester señalar que la misma no contradice decisión alguna que haya proferido esta Sala, así como no viola preceptos o principio alguno de nuestra Carta Magna, puesto que es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre un asunto sometido a su conocimiento y la aplicación de la doctrina de esa Sala al respecto. En consecuencia este órgano jurisdiccional desestima la revisión solicitada en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por la abogada M.N. deR., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.W.F.H., contra la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días de septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N. 02-1806 IRU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR