Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

SOLICITANTES: W.R.R.Y. y M.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.018.035 y 15.804.537, respectivamente.

ABOGADOS

ASISTENTES: M.F. y E.S.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.633 y 58.902, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10655

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2011, por el ciudadano W.R.R.Y., asistido por la abogada M.D.V.F.D., contra la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por los ciudadanos W.R.R.Y. y M.A.M.B., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001042 de la nomenclatura del mencionado Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas el día 22 de septiembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal; recibiendo las actuaciones el día 26 de septiembre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 28 de octubre de 2011, compareció ante esta alzada la abogada M.D.V.F.D. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R.R.Y., y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó lo siguientes: Que el día 13 de abril de 2011 su defendido conjuntamente con la ciudadana M.A.M.B., introdujeron ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción mero-declarativa para la legalización del concubinato habido entre ellos, requiriendo que, por vía de gracia, se declarara oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria desde el año 2005 hasta su separación ocurrida en el mes de enero 2008, y que se trata de una acción de jurisdicción voluntaria de concubinato, de acuerdo al contenido del artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 del Texto Fundamental.

Que mediante auto fechado 31 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio instó a las partes para que consignaran el original de la constancia de concubinato Nº 1674, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao en fecha 27 de Septiembre de 2006; que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011 se consignó original de la constancia de concubinato Nº 1674, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Metropolitano de Caracas, y mediante decisión de fecha 8 de julio de 2011, el Tribunal de la causa negó admitir dicha solicitud.

Que desde el mismo momento de la Recepción y Distribución de la referida solicitud, por error involuntario del funcionario al momento de asignarle numeración, lo hizo como si se tratase de una demanda y no como una solicitud; siendo el caso que no se trata de una demanda porque ambas partes están de acuerdo y ambas partes solicitaron se les declarará judicialmente la existencia de la unión concubinaria, solicitando que se revoque la decisión cuestionada, y se ordene al a quo admita la presente solicitud.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 13 de abril de 2011 los ciudadanos W.R.R.Y. y M.A.M.B., asistidos por la abogados M.F. y E.S., todos identificados ut supra, introdujeron escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, alegando los siguientes hechos: Que en el año 2005, aproximadamente, iniciaron una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años. Que la unión se mantuvo estable, tratándose como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base del matrimonio; empero que desde el mes de enero de 2008, por diversas circunstancias se mantuvieron separados hasta la fecha de interposición de su solicitud.

Que fijaron su domicilio en la Esquina Cárdenas a Toro, Edificio Isabel, piso 3, Apartamento 33, Parroquia A.d.D.C., Caracas, y posteriormente fijaron su domicilio en el Edificio 01, bloque 26, Apartamento Nº 02-03, UD5, Sector H, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el mes de enero de 2008, separándose de manera definitiva, en cuya relación no procrearon hijos; que es por todo lo expuesto, que solicitan se declare oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria, en la mencionada relación concubinaria no nacieron hijos. Que es por lo antes expuesto que solicitan se declare la existencia de la comunidad concubinaria desde el año 2005 hasta el mes de marzo del año 2008. Anexaron conjuntamente con la solicitud los siguientes instrumentos: i) Copia de carta de concubinato emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Caricuao Nº 1674 de fecha 27 de septiembre de 2006. ii) Copia simple de certificado de planes de cobertura Nº 8035, emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 28-9-2010.

Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, el tribunal de la causa instó a las partes para que consignaran el original de la constancia de concubinato Nº 1674, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao en fecha 27 de septiembre de 2006; evidenciándose que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, la abogada M.F. consignó original de la constancia de concubinato Nº 1674, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao Distrito Metropolitano de Caracas. (f. 8)

Mediante decisión de fecha 8 de julio de 2011, el tribunal de la causa negó admitir la acción mero-declarativa interpuesta, por considerar que la parte accionante no indicó el nombre el nombre, apellido y domicilio de la parte demandada así como tampoco indicó el objeto en el cual se fundamenta su pretensión, conforme a los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión ejerció apelación el día 14 de julio de 2011, el co-solicitante ciudadano W.R.R.Y. asistido por la abogada M.d.V.F.; constatándose que mediante diligencia de esa misma data (f. 16) otorgó, apud acta, poder a la abogada en ejercicio M.F.D..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2011, por el ciudadano W.R.R.Y., asistido por la abogada M.D.V.F.D., contra la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por los ciudadanos W.R.R.Y. y M.A.M.B.. Esa decisión es del siguiente tenor:

“De una lectura realizada al libelo de la demanda se desprende que los ciudadanos W.R.R.Y. Y M.A.M.B., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.018.035 y V-15.804.537 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio M.F. Y E.S.N., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.633 y 58.902 respectivamente, interpusieron una acción de mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria habida entre ellos desde el año 2005 hasta el mes de marzo de 2008 y no indicaron el nombre, apellido y domicilio de la parte demandada así como tampoco indicaron el objeto en el cual se fundamenta su pretensión. Al respecto, el Artículo 340, Ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil establece:

…omissis…

Como consecuencia de lo anterior y en atención a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE…“. (Énfasis de la cita).

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del a quo de admitir la solicitud con fundamento en que la parte accionante no indicó el nombre el nombre, apellido y domicilio de la parte demandada así como tampoco indicó el objeto en el cual se fundamenta su pretensión, conforme a los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub examine, observa este juzgador que el tribunal de la causa negó admitir la demanda, siendo el caso que en el escrito los solicitantes requirieron que se declarara la existencia de la comunidad concubinaria desde el año 2005 hasta el mes de marzo del año 2008, argumentando que desde el año 2005, aproximadamente, iniciaron una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares y amigos; y que la unión se mantuvo estable, tratándose como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base del matrimonio; empero que desde el mes de enero de 2008, por diversas circunstancias se mantuvieron separados hasta la fecha de interposición de su solicitud.

Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de la exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

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Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

En este aspecto, el Dr. R.J.D.C. en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

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Con respecto a la acción de mera certeza, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La norma ut supra citada, hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda lograr que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional son amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como A.R.-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, refiere:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

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Así, cabe destacar que la acción mero-declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Unas de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Adicionalmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

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Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), y el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.M.G.].

En la especie, los solicitantes pretenden a través de la acción mero-declarativa que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida entre ellos desde el año 2005 hasta el mes de marzo del año 2008, todo lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho. El derecho de que se reconozca judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los solicitantes, no existiendo otro tipo de acción que resulte procedente a los fines de poder satisfacer tal pretensión. En razón de lo anterior, en opinión de quien aquí decide, resulta ha lugar la apelación ejercida, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada, ordenándose al a quo que proceda a admitir la acción mero-declarativa impetrada, y así se dispondrá en forma expresa, positiva, y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2011, por el co-solicitante ciudadano W.R.R.Y., asistido por la abogada M.D.V.F.D., contra la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria propuesta, la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE ORDENA al tribunal a quo que proceda a admitir la acción mero-declarativa interpuesta por los ciudadanos W.R.R.Y. y M.A.M.B., plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10655

AMJ/MCF/bm

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