Decisión nº DP11-L-2006-001178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 09 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2006-001178

ACTA

PARTE ACTORA: ciudadano W.Y., Titular de la cedula de identidad N° 7.263.736

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Y.V., Inpre No. 78.957

PARTE DEMANDADA: LINCOLN SODADURAS DE VENEZUELA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.948

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, martes ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las 10:30 a.m., este tribunal deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, quienes solicitan al Tribunal la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, para lo cual renuncian al termino de la comparecencia acordado previamente, lo cual fue acordado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes seguidamente, manifiestan que han decido alcanzar un acuerdo transaccional en la presente causa, a objeto de dar por terminada la misma, en los términos que a continuación se señalan: Por una parte la sociedad mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. representada por su apoderado E.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.948, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta Transaccional será denominada “LA EMPRESA ” y, por la otra, la abogada Y.V., titular de la cédula de identidad Nº. 9.651.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.957, quien actúa en su carácter de apoderada del ciudadano William Reyes Yánez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.736, demandante de autos, quien en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de transacción, en los siguientes términos:

I

Entre LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada “MESSER SOLDADURAS DE VENEZUELA, S.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 9 de diciembre de 1971, bajo el Nº 19, Tomo 124-A, siendo modificados sus estatutos en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 28 de diciembre de 2001, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 1-A-, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, E.A.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, tal como se evidencia de Instrumento Poder, que riela en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano William Reyes Yánez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.736, y de este domicilio, representado en este acto por su apoderada abogada Y.V., titular de la cédula de identidad Nº. 9.651.038, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.957, quien en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente transacción laboral fundamentados en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que prestó sus servicios a “LA EMPRESA”, desde el día 12 de julio de 1999, hasta el 29 de septiembre de 2005, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, la renuncia voluntaria de “EL EXTRABAJADOR”, a la empresa LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., devengando un salario diario de treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con 00/100 (Bs. 35.432,00). De igual manera declara que luego de culminado su contrato de trabajo le fueron satisfechas por la empresa sus prestaciones sociales con lo cual no presentó, ni presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó. SEGUNDA: Luego de la terminación de la Relación de Trabajo, “EL EXTRABAJADOR”, según expediente Nº. DP11-L-2006-001178 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda a “LA EMPRESA” como consecuencia de la presunta enfermedad profesional, Lumbalgia ocupacional supeditada a discopatía con colapso del disco L5-S1 y en L4-L5 con deshidratación del disco, por los siguientes conceptos: (a) Siete Millones Doscientos Quince Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con 95/100 (Bs. 7.215.987,95), por la indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. (b) Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), por concepto del daño moral, fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil. (c) Doce Millones Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 12.571.383,00), por concepto de gastos de cirugía de columna vertebral en los discos L4-L5 y L5-S1. (d) Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios económicos sufridos por el actor. (e) Cancelación de costas y costos procesales e intereses moratorios y (f) Cancelación de la indexación o corrección monetaria del monto demandado, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.787.370,95). TERCERA: “LA EMPRESA”, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la reclamación, aspiración, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EXTRABAJADOR” ha señalado en La Cláusula Segunda de este escrito, por cuanto no es cierto y así se rechaza, que a consecuencia de la realización de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL TRABAJADOR” realizara los esfuerzos físicos en forma continua y que ello lo haya llevado a la discapacidad que dice padecer para la realización de su labor, ya que laboró en la empresa solo seis años y dos meses, en consecuencia no esta obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que reclama, en base a los siguientes argumentos a) No le adeuda “LA EMPRESA”, el monto a que se contrae el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso de ser procedente, b) Tampoco debe “LA EMPRESA” lo correspondiente a la asistencia o cirugía, que ordena la norma contenida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso de ser procedente c) No le adeuda “LA EMPRESA” indemnización alguna correspondiente al hecho ilícito, conforme a lo que estatuye el artículo 1.185 del Código Civil, d) No procede, ni adeuda, ni esta obligada “LA EMPRESA” al pago de un lucro cesante, e) Tampoco adeuda nada por concepto de indemnizaciones, beneficios o derechos que le pudieran corresponder ante la posibilidad, (según el decir del actor como bastante cierta) de haber contraído la enfermedad o accidente profesional de hernias o Lumbalgia ocupacional supeditada a discopatía con colapso del disco L5-S1 y en L4-L5, con deshidratación del disco en su organismo, por su labor desempeñada puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a la labor que desempeñara en “LA EMPRESA”, f) No se le debe cantidad alguna, ni es procedente el pago por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, como lo expone “EL EXTRABAJADOR”. g) Se rechaza y así se declara que mi representada no adeuda ninguna cantidad por concepto de los gastos en que se vea obligado a incurrir el actor por las razones que expone en el Particular Segundo de este escrito. h) En términos generales, se rechaza y se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EXTRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 139.787.370.95), i) Igualmente, “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EXTRABAJADOR” haya sufrido una discapacidad para el trabajo habitual a consecuencia o por efecto de lo que él señala en el Particular Segundo de este escrito, j) No es procedente el reclamo o la solicitud, por cuanto no existe ninguna relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional Lumbalgia ocupacional supeditada a discopatía con colapso del disco L5-S1 y en L4-L5 con deshidratación del disco (dos hernias) o accidente sufrido por “EL EXTRABAJADOR” y las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores “EL EXTRABAJADOR”, y los trabajadores de la empresa. k) Tampoco es procedente lo que se reclama respecto a los artículos del 571 al 577, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cumplimiento de las obligaciones en ellas establecidas a quien corresponde es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base a la norma establecida en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y solamente correspondería a “LA EMPRESA” en el supuesto, negado en el presente caso, de que “EL EXTRABAJADOR” hubiera prestado servicios en una zona donde no estuviera la cobertura del Seguro Social, o no estuviera inscrito en él. n) Finalmente, desde el punto de vista jurídico, no es posible ni dable, acumular indemnizaciones por hecho ilícito, conforme al Código Civil con las indemnizaciones que prevén las otras leyes a que se contrae la exposición de “EL EXTRABAJADOR”. CUARTO: No obstante lo anteriormente expuesto y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la reclamación que antecede con relación a la Lumbalgia ocupacional supeditada a discopatía con colapso del disco L5-S1 y en L4-L5 con deshidratación del disco ( dos hernias) que según el Trabajador contrajo durante la relación de trabajo y respecto a cualquier otra enfermedad ocupacional o accidente laboral, que lo unió a LA EMPRESA la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), que comprenden todos los conceptos reclamados por el trabajador así: Indemnizaciones descritas en los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por concepto de daño moral prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, lucro cesante, daño emergente y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción mediante cheque a nombre de W.Y. , de fecha 04 de mayo de 2007, girado contra el Banco Exterior, identificado con el Nº 00-10757561, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00). “EL EXTRABAJADOR” declara en este mismo acto estar conforme y recibir a su más completa y total satisfacción la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00). Se anexa al presente escrito copia fotostática del cheque identificado supra, marcada “B”, para que forme parte integrante del mismo. QUINTO: “EL EXTRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes, (iii) salarios y/o salarios caídos; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EXTRABAJADOR”, (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) seguros; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EXTRABAJADOR”; (xxiv) permisos y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxviii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales, y muy especialmente por Lumbalgia ocupacional supeditada a discopatía con colapso del disco L5-S1 y en L4-L5 con deshidratación del disco que El trabajador dice padecer; (xxxii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) fuero sindical; (xxxiv) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de “LA EMPRESA”, ni por ningún otro concepto relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EXTRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la remuneración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EXTRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEXTO: EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EXTRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.

SEPTIMO

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene y todos los efectos legales que esta conlleva todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713 al 1.718 del Código Civil, y solicitan del Tribunal Competente, le imparta la homologación correspondiente y expida una copia certificada a cada parte.- Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo TRANSACCIONAL alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar, entrega en este acto a las partes las pruebas promovidas por las partes al inicio de la presente audiencia y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. LOIDA CARVAJAL

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