Decisión nº PJ0232010000541 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO B.E.T.

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de octubre de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001909

ASUNTO : FP12-S-2010-001909

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado W.Z.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.003.345 de 38 años de edad, nacido en fecha 02 de enero de 1.972 en San F.E.B., hijo de J.L.Z. (V) Leri Maneiro (V) de Ocupación Comerciante, Residenciado en B.V. calle Tumutu, casa 7 cerca de la escuela E.T.: 0286-934-0190 / 0414-947-3281, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Pública Abga. M.V., quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 14-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano W.Z.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-10-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano W.Z.M., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSCIA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana S.M.L., , en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, procedió a realizar acto de imputación en contra del ciudadano W.Z.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los articulo 86 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad) de 13 años y de la ciudadana DARIANNYS A.S., en virtud de la investigación Nº I-551.989, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio Tres (03) Acta de Denuncia de la ciudadana S.M.L., quien informa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 12-10-10 a las 7:00 de la mañana a mi ex concubina W.J.Z.M., de 38 años de edad, llegó a mi residencia y sin motivo justificado me dio una cacheta, me halo por los cabellos, lanzándome al piso y vociferándome palabras obscenas”.

Asimismo riela al folio veintitrés (23) Denuncia presentada en fecha 03-08-2010, por la ciudadana SALZAR MILJKA LOREDANA, quien manifestó: ‘Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre W.J.Z.M., titular de la cedula de identidad V—12.003345, quien esta abusando sexualmente de mi hija de nombre ELIANNYS V.P.S., de 15 años de edad, desde hace aproximadamente 02 años, en estos momentos mi hija se encuentra embarazada del mencionado ciudadano, cabe destacar que mi hija me manifestó que este la amenazaba de muerte si me llegaba a comentar sobre el hecho y también que este abusaba sexualmente de mi hija mayor de nombre DARIANNYS A.S., de 19 años de edad.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo y 43 tercero y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 86 y 99 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    … Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

    …Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

    La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”

    Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos denunciados en fecha 12-10-2010, por la ciudadana S.M.L., quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano W.Z.M., lo que ocasionó en la victima una Lesión por Contusión, tal como se corrobora del Reconocimiento Medico Legal Nº 1270, de fecha 13-10-2010, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo ex concubino de la victima.

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 12 de octubre de 2010

    En este mismo orden de ideas este Tribunal, una vez verificadas las actuaciones correspondiente a la investigación signada con el Nº I-551-989, considera acreditado el dicho de la denunciante S.M.L., según investigación quien señala que “ mi concubino de nombre W.J.Z.M., titular de la cedula de identidad V—12.003345, quien esta abusando sexualmente de mi hija de nombre ELIANNYS V.P.S., de 15 años de edad, desde hace aproximadamente 02 años, en estos momentos mi hija se encuentra embarazada del mencionado ciudadano, cabe destacar que mi hija me manifestó que este la amenazaba de muerte si me llegaba a comentar sobre el hecho y también que este abusaba sexualmente de mi hija mayor de nombre DARIANNYS A.S., de 19 años de edad”.

    Tal dicho se corrobora de la revisión de las siguientes actuaciones procesales:

    Al folio veinticinco (25), con la opinión dada por la ciudadana DARIANNYS A.S., quien para el momento en que ocurrieron los hechos era adolescente e indica: “Yo me entere de lo que estaba pasando, porque mi mama me llamo a mi celular y me explico que mi padrastro había violado a mi hermanita y que cuando mi hermanita estaba declarando dijo que el ( W.J.Z.M.) le había dicho que en una ocasión también me lo había hecho a mi que se quedara tranquila porque el también me lo hacia a mi y mi mama me pregunto que si eso era verdad y yo le dije que si, y que el abusaba de mi desde que yo tenia 14 años de edad hasta los 15 años de edad, posteriormente todos nos fuimos a vivir en Maturín excepto WILLIAMS JOSE ZABALA MAN EIR9, pasado el tiempo mi mama se regreso con el porque la fue a buscar allá en Maturín y se trajo a mi hermanito también, nosotros nos quedamos allá para terminar el año escolar y después nos vinimos a vivir con mi abuela, y mi mama fue a la casa de mi abuela a buscarnos para regresar con ella, yo me quede con mi abuela pero los fines de semana me iba para que mi mama y un día dejas madres de ese año el intento abusar nuevamente de mi, pero yo no deje”. Ratificada su declaración en Entrevista de fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual indica: “Resulta que cuando yo tenia 14 años de edad mi padrastro de nombre ZABALA MANEIRO W.J., quien tiene como unos 39 años de edad, abuso sexualmente de mi persona en varias oportunidades amenazándome con que iba matar a mis hermanos mi mama”

    Consta al folio cuarenta y ocho (48) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-1084, de fecha 23-08-2010, suscrito por la Dra. B.C., practicado a la ciudadana DARIANNYS A.S., mediante el cual se concluye: DESFLORACION ANTIGUA.

    Consta al folio veintiocho (28) Informe Clínico (SALUD MENTAL), de 18 de agosto de 2010, practicado ala adolescente (se omite identidad ) de 15 años de edad, suscrito por el Medico Psiquiatra Dr. C.G.S., quien determino en su impresión diagnostica: “Trastorno emocional, con síntomas severos de ansiedad y depresión, de origen en la adolescencia, adaptativos a estresores identificables: a. Situación de violencia contra la mujer (abuso sexual-acceso carnal violento-acto carnal con persona especialmente vulnerable). b. Violencia contra el menor: c. Situación de embarazo en el adolescente. Embarazo de alto riesgo obstétrico por condición 1-C. RECOMENDACIONES: Atención especializada a condición de embarazo de alto riesgo obstétrico. Orientación, apoyo emocional y si es preciso valoración por psicólogo, para manejo de la depresión. Velar por el interés superior de la madre y el producto. Llevar a cabo cada uno de los procedimientos administrativos, medico-legales y judiciales establecidos en la ley con la finalidad de garantizar la integridad física, psíquica y moral de las personas en condición de riesgo de sufrir maltratos o abusos (incluyendo al producto de la concepción).”

    Riela al folio treinta y siete (37) Entrevista de la adolescente (se omite identidad), de quince (15) años de edad, quien en su opinión señala: “Resulta que mi padrastro de nombre W.Z., desde que yo tenía 13 altos de edad, cada vez que mi. Madre salía abusaba sexualmente de mi persona y yo no le decía nada a mi madre porque él, me decía que iba a matar a mi madre y a mi hermanito y actualmente estoy embarazada, es todo”. Aunado a ello en su opinión dada en sala en la oportunidad del acto de audiencia de presentación, la adolescente indicó: “El me violo varias veces, cada vez que mi mamá salía él lo hacia y me amenazaba que si le decía a mi mamá iba a matar a mi mamá y a mi hermanita, el día 04 de abril mi mamá llevo a mi hermanita a los barrancos y él me volvió a violar y quede embarazada”.

    La opinión de la adolescente (se omite identidad) actualmente con quince (15) años de edad, se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-994, de fecha 03-08-2010, suscrito por la Dra. B.C., mediante el cual se concluye: Desfloración Antigua. Embarazo de 21 semanas.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante ciudadana S.M.L., quien señala ha su concubino ciudadano W.Z.M., como la persona que abusó sexualmente de sus hijas adolescente, encontrando la adolescente de Quince (15) años de edad actualmente embarazada, en virtud de ello riela a las actas la opinión de la adolescente (se omite identidad) de 15 años de edad, quien señala haber sido abusada sexualmente bajo amenaza por su padrastro en varias oportunidades y la ultima vez que ello ocurrió quedo embarazada, siendo corroborado este dicho con el Informe Medico practicado por un Medico Psiquiatra, en cual se señala a la impresión diagnostica “Situación de violencia contra la mujer (abuso sexual-acceso carnal violento-acto carnal con persona especialmente vulnerable). b. Violencia contra el menor: c. Situación de embarazo en el adolescente; y del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-994, en el cual se concluye: Desfloración Antigua. Embarazo de 21 semanas.

    Asimismo, se estima el dicho de la ciudadana DARIANNYS A.S., quien al momento en que ocurrieron los hechos según su ducho contaba con catorce (14) años de edad, oportunidad en la cual fue abusada sexualmente bajo amenaza por su padrastro ciudadano W.Z.M., hasta que cumplió los quince (15) años de edad, oportunidad en la cual se fueron a vivir a la Ciudad de Maturín, excepto con el presunto agresor, aunado a ello señala la ciudadana DARIANNYS A.S., que en una ocasión con posterioridad su padrastro trato de abusar de ella nuevamente pero ella no se dejó. Dicho este que goza de credibilidad y que es corroborado con el Reconocimiento Medico Legal que le fuese practicado en el cual se concluye que presenta desfloración positiva antigua, no existiendo a las actuaciones hasta la presente fase ningún elementos que desvirtué la credibilidad de los indicios previamente estimados

    En virtud de ello, tal análisis conlleva a considerar que la adolescente (se omite identidad) de quince (15) años de edad y la ciudadana DARIANNYS A.S., cuando eran adolescente, fueron sometidas a varios contacto sexual no deseado, por vía vaginal, ejecutado bajo amenaza de muerte a su mamá y hermanos, aunado a ello las victimas son hijas de la mujer con quien el presunto agresor mantenía una relación en condición de concubino, circunstancia esta que se encuentra tipificada en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercero y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 86 y 99 del Código Penal.

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años y de quince a veinte años determinado por la agravante al ser ejecutado en contra de una adolescente; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia y opiniones de las victimas los mismo acaecieron, en relación a la ciudadana DARIANNYS A.S., señala como ultimo acto constitutivo del delito cuando contaba con quince (15) años de edad, siendo que en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad, por lo que el ultimo hecho en relación a esta ciudadana ocurrió aproximadamente hace cuatro (04) años y, en relación a la adolescente (se omite identidad) de quince (15) años de edad, se indica como ultimo acto constitutivo de delito en fecha 04-04-2010, oportunidad en la cual según su dicho quedó embarazada.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano W.Z.M., ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana S.M.L., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo 43 tercero y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS A.S. y la adolescente (se omite identidad) de quince (15) años de edad.

    Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano W.Z.M., mediante el empleo de la fuerza física agredió a la ciudadana S.M.L., ocasionándole una lesión por contusión, ello se corrobora de la circunstancia en flagrancia en el cual es detenido el presunto agresor, quien a pocos momentos de haber ocurrido los hechos fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana e identificado como W.Z.M.

    Asimismo de la revisión de los elementos de convicción correspondiente a la investigación I-551.989, se genera la presunción razonable para estimar que el ciudadano W.Z.M., ha sido presuntamente la persona quien bajo amenaza sostuvo contacto sexual con la ciudadana DARIANNYS A.S., quien para el momento en que ocurrieron los hechos era adolescente de catorce años de edad, actos que se llevaron a cabo en contra de la adolescente (se omite identidad) de quince (15) años de edad, ambas hija de la mujer con el cual el presunto agresor tenía relación en condición de concubinato.

    Tal convicción emerge de la opinión de la adolescente (se omite identidad) de 15 años de edad y de la ciudadana DARIANNYS A.S., siendo que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente con la declaración de su madre, aunado a ello se trata de unas victimas ambas adolescentes y vulnerables para el momento en que se llevó a cabo los hechos.

    En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    Siendo que en el presente caso las declaraciones o señalamiento por parte de las adolescentes victimas, hasta la presente etapa del proceso, no fueron invalidadas con ningún otro elemento, pues, lejos de ellos son convincentes una vez estimadas conjuntamente con la denuncia de la madre de las adolescentes, así como las declaraciones de ambas victimas.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En relación al decreto de la Medida Cautelar, la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, solicito el decreto de la L.I. de su defendido, por considerar contrario a derecho la imputación realizada en audiencia por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, estimando que tal investigación se había iniciado previamente, por lo tanto la imputación en el presente asunto debió realizarse ante el despacho fiscal y no en amparo de la sentencia Nº 1381 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este particular, este Tribunal destaca que tal como riela a las presentes actuaciones el ciudadano W.Z.M., fue aprehendido en flagrancia en fecha 12-10-2010, siendo imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en virtud de ello una vez verificado los registros del referido ciudadano a través de SIPOL, se evidencio que un registro policial por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de fecha 03-08-2010, según expediente I-551.989.

    En relación al acto de imputación la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2009, señaló:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 125 eiusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

    El acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.

    La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

    Ante tal circunstancia, es oportuno citar la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional vertida en la decisión 276 del 20 de marzo de 2009 que establece:

    … Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa (…)

    En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada…ominiss.., aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica…

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado….. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

    (Resaltado de la Sala Constitucional).

    Criterios estos ratificados mediante sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal signadas con los Nº 336, 339 y 342, todas de fecha 13-07-2009 y Sentencia Nº 1129, de fecha 10-08-2009, emanada de Sala Constitucional de nuestro m.T..

    A mayor abundamiento debe señalarse que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación al acto de imputación y su modo de celebrase y tal como fue alegada por el Ministerio Público, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó:

    …En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye….

    …Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal….

    Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

    1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

    2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye….

    De las decisiones anteriormente trascritas, se destaca que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ese es el único requisito que se le esta exigido en respecto al debido proceso, por lo que la circunstancias argumentadas por la defensa, quien señala que debió realizarse el acto previamente y ante el despacho fiscal, ello no esta consagrado como un modo único y exclusivo, de manera tal que el acto de comunicación que realizó el Ministerio Público de los hechos que se le atribuye al ciudadano W.Z.M., en el acto de presentación, no constituye violación de normas constitucionales.

    Púes, tal como se evidencia a las actuaciones una vez que se procede a su aprehensión en flagrancia por hechos ocurridos en fecha 12-10-2010, se procede a verificar a través de SIPOL que el referido ciudadano presenta una investigación por el delito de Violencia Sexual, razón por la cual se procede a informarle de esos hechos que se le investigaban y con ello se le garantizó al imputado su derecho a ser informado de todos los cargos que se le investiga, conforme al articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta última si es una formalidad de orden constitucional.

    Ello es así, toda vez que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (S.C. Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009).

    Ahora bien, determinado por este Tribunal la legalidad del acto de imputación efectuado en fecha 14-10-2010, al ciudadano W.Z.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.003.345, en virtud de la investigación Nº I-551-989, es menester determinar, la procedencia de la medidas dirigidas a garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano W.Z.M., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal observa:

    Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo y articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 43 tercer párrafo ejusdem en relación con los artículos 86 y 99 del Código Penal, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer en relación al delito mas graves, la cual supera en su limite máximo a los quince años de prisión en razón de la agravante determinada por cuanto los hechos se ejecutaron en contra de unas la adolescentes, con un aumento de un tercio a una cuarta parte de la pena, por ser las adolescente hija de la mujer con la cual el presunto agresor tenia una relación en condición de cónyuge.

    En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se los supuestos del articulo 251 ordinales 2º y 3º y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretada a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Aunado a ello, debe tomar en consideración este Tribunal las particularidades del presente caso y siendo que el delito mas graves imputado no constituye circunstancia flagrante, es importante traer a colación Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2010, dictada por la Sala de Casación de nuestro M.T., mediante la cual se señaló:

    “…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Subrayado del Tribunal.

    Por lo que este Tribunal, una vez analizado de forma precedente la acreditación de cada uno de los supuestos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la acreditación de la presunta comisión de un hecho punible, los elementos de convicción suficientes antes descritos, que generan la responsabilidad penal presunta del imputado W.Z.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.003.345 y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga y obstaculización, en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado W.Z.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.003.345, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo y articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 43 tercer párrafo ejusdem en relación con los artículos 86 y 99 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas ciudadana S.M.L., y la ciudadana DARIANNYS A.S. y la adolescente (se omite identidad) de quince (15) años de edad., se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado: W.Z.M., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana S.M.L., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo 43 tercero y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS A.S. y la adolescente (se omite identidad) de quince (15) años de edad, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. M.C.G.M.

LA SECRETARIA,

ABGA. M.G. CARMONA

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