Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por el abogado A.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.514, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano W.J.H.Z., titular de la cedula de identidad Nº 16.430.588, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el apoderado judicial de la parte querellante, que su representado comenzó a laborar en el Instituto Municipal para la Juventud de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital, Gestión General de Apoyo al Poder Comunal y que en fecha 01 de abril de 2007, lo designaron en el cargo de Asistente Ejecutivo, en el cual estando en ejercicio de sus funciones y posterior al termino de esa contratación, el presidente del Instituto visto el desempeño de su mandante deciden dar nueva contratación a partir del 01 de enero de 2008, en el cargo de Analista de Recursos Humanos.

Menciona que a pesar de que su representado fue notificado en fecha 15 de enero de 2009, de que no continuaría prestando sus servicios en el Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, el mismo no ha sido notificado de los motivos de hecho ni de derecho, para excluirlo, no ha tenido acceso a expediente alguno, ni ha sido notificado de la apertura del expediente administrativo, solo fue retirado de sus funciones con el pretexto de no requerir mas sus servicios, constituyendo esta situación una vía de hecho administrativa.

Indica que en el mes de julio nuevamente es contratado y designado en el cargo de Gerente (E) de Recurso Humanos en el Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, siendo esta desde el 01 de julio hasta el 30 de diciembre de 2008, siendo evaluado en este periodo su mandante y ascendido sucesivamente por meritos en el desempeño de sus funciones, llegando incluso a ser el Gerente (E) de Recursos Humanos del referido Instituto, cargo de desempeño desde el 13 de mayo de 2008, hasta el 16 de enero de 2009 (…).

Señala que su representado en fecha 14 de noviembre de 2008, recibió información que por delegación del ciudadano Alcalde F.B.R., es designado según Resolución Nº 009-1108, Gaceta Municipal Nº 3079-24 de fecha 13 de noviembre de 2008, pasa a desempeñar el cargo fijo de Analista Jefe de Nomina, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas con el Código IMJC-RRHH-AJN01.

Asimismo indica que tales circunstancias los conllevan a solicitar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contra la vía de Hecho Administrativa en la cual le notifican al ciudadano W.H., mediante oficio Nº IMJC-P S/N de fecha 15 de enero de 2009, que no continuaría prestando sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica concatenado con los artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente.

Arguye que hay una prescindencia total y absoluta del Procedimiento Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo indica que su mandante no ha sido notificado de ningún acto o inicio de un procedimiento administrativo, ni de los motivos de hecho ni de derecho que hubiese causado su apertura en caso de haber existido, vulnerándole el debido proceso contemplado en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala que su representado fue sometido a vejámenes, por parte de la Directora de Recursos Humanos del Referido, quien se negó a informarle los motivos del retiro de sus funciones, instándole al funcionario que se retirara de la Institución, no aceptando el Recurso de Reconsideración interpuesto por el mismo, por lo que consideran que la vía de hecho administrativa es un supuesto de coacción administrativa, ilegitima e inconstitucional, en tanto no exista un acto administrativo definitivo, de un procedimiento administrativo y legítimamente idóneo para su sustanciación en el cual se le hubiera declarado su retiro o destitución, lo que se traduce en la violación flagrante de la Protección al Trabajo en su articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas el apoderado judicial de la parte querellante solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ante la violación de los artículos 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.

Por otra parte solicita se suspendan los efectos de la vía de hecho administrativa y se ordene mediante la presente acción, la reincorporación inmediata en su cargo y la continuidad del mismo con el pago de los salarios dejados de percibir y todos sus beneficios socioeconómicos, desde la fecha de su retiro ilegitimo hasta la actualidad, así como se declare la Nulidad Absoluta de la vía de hecho administrativa, suscrita por la Licenciada Orláis Requena Gutiérrez, Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, quien excluyo a su representado de nomina y no le permitió ejercer sus funciones.

Finalmente solicita se declare Con Lugar en la definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice tantos los hechos invocados en el escrito libelar, así como el derecho que los mismos pretende derivar el recurrente.

Rechaza la representación judicial del ente querellado, que el hoy querellante fue ascendido en varios cargos por meritos en el desempeño de sus funciones, ya que cuando el funcionario se encuentra en periodo de prueba el superior inmediato de este evalúa su actuación, es decir, sus conocimientos y aptitudes en el desempeño de su cargo, por lo que no se el puede atribuir al querellante merito alguno en el desempeño del mismo ya que del expediente de evidencian unas amonestaciones por escrito, las cuales expresan que este no cumplía con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba y que el mismo incumplía con el horario laboral establecido por el ente municipal, razones estas que configuran las causales para que su representado el Municipio Libertador haya retirado al funcionario mediante el acto administrativo de fecha 15 de enero de 2009.

Expresa que para mayor abundamiento su representado oficio al Instituto Universitario de Administración Industrial (IUTA), en fecha 16 de julio de 2009 a través de oficio Nº IMJC-P-0418-09 y recibido por esa casa de estudio en fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual solicitaron se le informara si el hoy querellante era egresado de esa casa de estudio o por si el contrario tenia alguna categoría de estudio en la misma, esto a los fines de demostrar que el querellante no es Técnico Superior como lo ha señalado en su currículo vitae.

Señala que la casa de estudio dio respuesta a su solicitud por medio del oficio Nº 1518994 de fecha 16 de julio de 2009, por parte del Coordinador del IUTA, en el cual expreso que el ciudadano W.J.H.Z., Cursaba el Sexto Semestre de la Carrera de Banca y Finanzas en la Sección 166A3 de la ampliación Jesuitas, quedando demostrada la mala fe con que el accionante trato de engañar al ente municipal, tratando de tener una fuente de trabajo a través de la mentira y engaño, pudiendo ser encuadrado dicho electo en una de las causales de destitución tal y como se consagran en el articulo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por otra parte niegan y rechazan que la Administración Municipal haya incurrido en vía de hecho administrativa, en virtud de que su representado actuó ajustado a derecho y en ningún momento el recurrente explico de manera clara en cuales de los supuestos incurrió para que se de la vía de hecho.

Sostiene que la Administración Municipal una vez que emitió el acto mediante la cual se le notificó que no continuaría prestando su servicios en la Institución, procedió de manera correcta y apegada a la Constitución y a la Ley, por lo que no se le ha vulnerado el los Derechos y Garantías alegados por el querellante, ya que el procedimiento aplicable en los casos de los funcionarios públicos que se encuentran en periodos de prueba, es el establecido en el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Considera que mientras la persona se encuentre en periodo de prueba carece de estabilidad propia de los funcionarios de carrera y que se adquiere una vez ganado el concurso y superado el periodo antes mencionado, que es lo que ocurre con el querellante, por lo que la administración puede dar por culminada la relación en el caso en cuestión.

Rechazan que no se le haya notificado al querellante de los motivos de hecho ni de derecho para ser excluido, asimismo como de que no haya tenido acceso a expediente alguno, ni haya sido notificado de la apertura de un expediente administrativo, en virtud de que el hoy querellante tuvo conocimiento de el porque no continuaba prestando servicios en la administración municipal, siendo que no superó el periodo de prueba establecido en la Ley, asimismo no le fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de que los procedimientos legalmente establecidos para estos casos, no es necesario.

Sostienen que es falso que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución, por cuanto si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Publica no establece obligatoriamente el agotamiento de la vía administrativa, no es menos cierto que el hoy querellante tenia conocimiento del acto administrativo tal, por lo que desde ese momento quedaba abierta la vía administrativa para que el recurrente pudiera antes sus superiores interponer los recursos que le establece la Ley y posteriormente la vía jurisdiccional.

Por todas las consideraciones anteriores la apoderada judicial del organismo querellado solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal como punto previo entra a conocer de la competencia de este Juzgado para resolver la vía de hecho alegada por la parte querellante, y así tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador, al establecer las competencias del Juez Contencioso Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los actos administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún órgano o ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo. Ahora bien, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa, constituye un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando idóneo a los fines de restablecer derechos vulnerados. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso E.M.M.V.M.d.I. y Justicia), en la que expuso lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la N.C., garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

En virtud de la motivación precedente, visto que la ciudadana E.M.M. pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a Derecho del Ministro del Interior y Justicia, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo-funcionarial con base en lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éstas la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, con base en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…

Vista la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser este vinculante para toda la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta esta la vía idónea para recurrir de las actuaciones materiales en que incurra la Administración, encontrándose el Juez en la facultad de restablecer los derechos subjetivos lesionados, y así se decide.

Establecida la competencia, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia planteada y a tales fines se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante del restablecimiento de su situación jurídica, la cual según su denuncia, fue infringida por el organismo querellado, cuando por vía de hecho fue notificado que a partir de fecha 15 de enero de 2009, no continuaria prestando sus servicios en el Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, no siendo notificados de los motivos de hecho ni de derecho, ni haber tenido acceso a expediente alguno, no siendo notificado de la apertura del expediente administrativo, solo siendo retirado de sus funciones con el pretexto de que no requerían mas de sus servicios. Por su parte, el representante del organismo querellado sostiene que su representada actuó ajustada a derecho, y que en ningún momento el querellante explicó de manera clara en cuales de los supuestos incurre para que se de la vía de hecho. Asimismo la Administración una vez que emitió el acto mediante el cual se el notificó que no continuaría prestando sus servicios en la Institución, procedió de manera correcta y apegada a la Constitución y a la Ley, por lo que no vulnerándosele los derechos y garantías alegados por el querellante.

Con respecto a la situación planteada, considera necesario aclarar quien aquí decide, que para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo. Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho. Asimismo, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que en primer lugar, se realice una actuación material, esto es, la acción directa de la autoridad pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa; en segundo lugar, que dicha actuación material se realice en el marco del hacer de potestades públicas, es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa y por último, que ese actuar de la Administración sea ilegitimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso que nos ocupa, se observa del estudio de las pruebas consignadas por ambas partes, que corre inserto al folio setenta y nueve (79) del Expediente Judicial, oficio de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del organismo recurrido, en el que se le hace saber a la recurrente que “…a partir de la presente fecha, no continuará prestando sus servicios a esta Institución, decisión fundamentada en el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica concatenado con los Artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Vigente”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que en el presente caso, no se configura la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, en virtud que no se encuentra presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, como lo es la ausencia del acto emanado de la Administración; por lo que, lejos de constituir una actuación material, el organismo querellado dictó un acto mediante el cual resolvió la destitución del recurrente; por lo que resulta forzoso para este sentenciador, desestimar la vía de hecho denunciada y así se decide.

Desechada la denuncia de la vía de hecho, no puede este Juzgador ignorar que consta al folio setenta y dos (72), oficio consignado en el escrito de pruebas promovido por la representación judicial del organismo querellado, emanado del Instituto Municipal para la juventud de Caracas signado con el numero IMJC-P-0418-09, de fecha 16 de julio de 2009 y dirigido a la Dirección Nacional del Instituto Universitario de Administración (IUTA), mediante el cual se le solicita información sobre si el querellante es egresado de esa casa de estudio. Asimismo riela al folio setenta y dos (72) oficio Nº 1518994, de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), dirigido al Presidente del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, mediante el cual se le informa que el ciudadano W.H., hoy querellante, cursa Sexto Semestre de la Carrera de Banca y Finanzas en la Sección 166A3.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas que corren insertas a los autos, se observa que el ciudadano W.H., no es Técnico Superior en la Carrera de Administración Banca y Finanzas, al contrario de lo expresado en su Currículo vitae, el cual consta en el folio primero (01) del expediente administrativo, visto esto se observa que la Administración actuó conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia, debiendo la parte querellante desvirtuar lo alegado y probado, en virtud de haberse invertido la carga probatoria, cosa que este no hizo.

Denuncia el apoderado judicial del querellante que la Administración no le ha notificado de ningún acto o inicio de procedimiento administrativo, ni de los motivos de hechos ni de derecho que hubiese causado su apertura no teniendo acceso a las actas procesales, violándose con ello lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constata este Sentenciador que el Instituto Municipal para la Juventud de Caracas puso fin a la relación laboral que sostenia con el ciudadano William J: H.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 43: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

Considera este Juzgador que el Instituto Municipal para la Juventud de Caracas cumplió con lo establecido en la norma anteriormente trascrita para proceder al retiro del querellante, en virtud de que este no había sido ingresado como funcionario de carrera, ya que la Resolución Nº 009-1108, designa al ciudadano W.J.H. a desempeñar el cargo fijo de Analista Jefe de Nomina, no constituyendo dicha “designación” el ingreso a la institución, debiendo cumplir con los tres meses de de prueba, requisito este que no fue superado, por el querellante.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 20081596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso O.A.E.V. el Cabildo Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, estableció la figura del funcionario provisional o transitorio, adquiriendo la persona ésta condición siempre y cuando hubiese ingresado a un cargo de carrera sin el cumplimiento del requisito del concurso público y hubiese superado el periodo de prueba, en este sentido, no habiendo superado el querellante el periodo de prueba una vez que fue designado en el cargo de carrera, no adquirió la condición de funcionario provisorio y por consiguiente tal situación no es subsumible en el criterio establecido en el fallo antes mencionado, siendo forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el referido Recurso, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado A.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.514, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.H.Z., titular de la cedula de identidad Nº 16.430.588, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD DE CARACAS, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 8:30AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp.6236/EMM

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