Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001254

ASUNTO : RP01-P-2011-001254

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 8:22 P.M., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control; a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. I.F.B. y del Alguacil Z.G.; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-001254, seguida en contra de los ciudadanos: W.J.Z., de 47 años de edad, cédula de identidad N° V-8.444.571; natural de Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; nacido en fecha 28-02-64; soltero; de oficio operador de máquinas en empresas Polar Ubicada en la Población de Mariguitar Municipio B.d.E.S.; hijo de M.C. y A.D.Z.; residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio B.d.E.S.; y A.J.R., de 40 años de edad, cédula de identidad N° V-11.383.015; natural de Cumaná; nacida en fecha 19-10-70; de oficio operadora de máquinas en empresas Polar Ubicada en la Población de Mariguitar Municipio B.d.E.S.; soltera; hija de A.R. y A.B.; residenciada en residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio B.d.E.S.. Se deja constancia que se inicia la audiencia a esta hora, estando conforme las partes en ello, una vez fueron impuestos del contenido del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público ABG. S.A.M.; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el defensor privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.147, titular de la cédula de identidad N° 6.766.810, con domicilio procesal en la Avenida. Nueva Toledo, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.36.45; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos W.J.Z. y A.J.R., la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2011, siendo las 10:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la residencia de los hoy imputados, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control; una vez en dicha residencia, fueron atendidos por la ciudadana A.R., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y tía el ciudadano apodado “El Ruso”, indicando que éste no se encontraba allí; percatándose los funcionarios que se encontraba en la vivienda un ciudadano, quien quedó identificado como W.J.Z., el cual manifestó ser el concubino de la propietaria del inmueble. Al practicar la revisión, en compañía de dos testigos y la propietaria del inmueble, localizaron en la última habitación (cuarta habitación), hallado en el piso debajo de un escaparate, dentro de un par de zapatos deportivos color negro, marca NIKE AIR, en el zapato derecho, una balanza color gris marca Tanita, y en el zapato izquierdo, encontraron un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de presunta cocaína; una tijera con el mango de material sintético color amarillo; un segmento de material sintético de color verde y negro; encima de una repisa de madera, se encontró una caja pequeña elaborada en cartón color negro, donde se lee “BLACK SUEDE”, contentiva de 1165 bolívares fuertes en efectivo; encima de una repisa, se localizó una cédula de identidad laminada a nombre de G.R., F.R., N° 14.284.037, la cual, según versiones de la propietaria, es su sobrino, a quien apodan “El Ruso”, quedando ambos detenidos. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo solicito se decrete medida preventiva de aseguramiento de los billetes y los objetos incautados en el procedimiento y sean colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, por lo que se procedió a retirar de sala a la imputada A.R., y expuso el ciudadano W.J.Z.: “yo creo que porque ella sea sobrina del señor imputado, porque la orden fue a nombre del señor ese, nosotros no vivimos en esa casa, nosotros vivimos en casa de mi mamá en la calle Piar del sector Caigua, ese sábado como estábamos libres en la empresa, como nos pusimos de acuerdo en que la misma semana que ella trabajaba de noche, yo la trabajaba de día, en la misma semana, en diferentes turnos, para cuidar la niña que está en casa de mi mamá que tiene 93 años. Estábamos comiendo en el cuarto, ese día cuando llegaron ellos con los testigos y fue que mostraron la orden, nosotros como no tenemos delito le dijimos que procedieran, entraron en el primer cuarto y no consiguieron nada en el último cuarto que es de Felito que es a quien apodan el ruso, fue que consiguieron eso. La hermana de ella, es que le permitió a Felito que viviera ahí. Es todo”. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a la ciudadana A.R., quien expuso: “la casa donde estábamos era de mi mamá, ella falleció y somos una sucesión, somos 5 hermanos y falleció uno, nosotros vamos allí los fines de semana para cuidar la casa, y un sobrino vive allí, porque como mi hermana tiene parte en esa casa, ella lo deja allí, el día domingo cuando estábamos allí a eso de las 10 de la mañana llegaron los funcionarios de la PTJ, la puerta estaba abierta yo salí del cuarto donde están mis cosas en casa de mi mamá y me sorprendí cuando los vi, porque era la primera vez que yo veía eso, ellos me dicen que se trata de una allanamiento y yo les pregunto donde está la orden, salí a la puerta y vi que los funcionarios estaban buscando a los testigos que estaban trabajando al lado de la casa, y me enseñó la orden de allanamiento que estaba dirigida a El Ruso con la dirección de la casa de mi mamá. Procedieron a la revisión de la casa, el señor me dijo que me sentara en la sala, entraron los funcionarios revisaron las habitaciones y en la cuarta habitación que es de mi sobrino me llamó mi marido para enseñarme lo que encontraron y el funcionario salió con una bolsita con un polvo blanco, eso es todo lo que yo vi, luego el funcionario me sentó en la sala y dijo que había una supuesta balanza, y el funcionario nos dijo que teníamos que venir a la PTJ para unas declaraciones.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “esta defensa, vista la solicitud de privación de libertad para mis defendidos; para esta defensa es poco alentador ver que personas que están en un lugar que no tiene nada que ver se vean judicializadas. Existe una orden de allanamiento contra un sujeto denominado “EL RUSO”, cuyo nombre es F.G., al cual si vemos las actuaciones procesales que cursa al folio 23, el mismo es contra quien iba dirigido el allanamiento, posee además entradas policiales por delitos de drogas. Mis defendidos no viven en esa casa, esa casa pertenece a una sucesión, donde ellos se encontraban en ese momento, ya que ellos van a darle una vuelta, ellos tienen su residencia, el único que vive allí es F.G. alias “El Ruso”, en el acta de investigación hacen notar la cédula de identidad de F.G. alias “El Ruso”, así como de sus enseres. El hecho que ellos hayan estado en esa casa, no necesariamente tiene que ver que ellos tengan algo que ver con esa droga, además, trabajan en la empresa POLAR. Solicito tome en consideración las circunstancias de fondo, como son la orden de allanamiento contra quien fue dirigida y la cédula de identidad que fue conseguida en el cuarto, por lo que solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva mientras sigue la investigación continua y nosotros aportaremos más elementos a la investigación y que ese ciudadano sea castigado por los órganos policiales.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, siendo que estos argumentos de hecho deben ser objeto de investigación, a fin que se obtengan elementos de convicción suficientes que acrediten la veracidad de sus dichos, no pueden darse aún por definitivas por las vías jurídicas preestablecidas; por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, los cuales por haberse realizado en fecha 13-03-2011, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales este Tribunal observa que en la presente causa, son los siguientes: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referidos (Folios 1 y su vto. y 2). A los folios 3 al 4, cursa auto y orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control. Al folio 5 y su vto., cursa inspección N° 692, practicada al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Con el Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física cursante a los folios 7 al 9. Con el acta de entrevista a los ciudadanos M.E.R.L. y D.E.Z.C., testigos presenciales del procedimiento, quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, dando cuenta del resultado del procedimiento policial. Con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias cursante al folio 20. Con el estudio documentológico de los billetes incautados en el procedimiento, donde se deja constancia que los mismos son auténticos. Al folio 22, cursa experticia de reconocimiento legal N° 151 cursante al folio 22, realizada a un segmento de bolsa, una cédula laminada y una caja. Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDC-610 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales y el ciudadano F.R.G.R., presenta registros policiales, elementos estos que en conclusión refieren que los imputados de autos se hallaban en el lugar en que se practica el allanamiento al momento de producirse este. Pero en relación al tercer numeral, es decir, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra acreditado, ya que en el presente caso, de actas se desprende que la sustancia estupefaciente incautada y la balanza fueron localizadas en la habitación del ciudadano apodado “El Ruso”, quien responde al nombre de F.G., habitación esta donde igualmente se localizó la cédula de identidad laminada a nombre de dicho ciudadano, existiendo una investigación en proceso dirigida exclusivamente hacia ese ciudadano, el cual no se encontraba dentro de la residencia allanada en el momento en que se practica la visita domiciliaria y quien además presenta mala conducta predelictual, tal como se desprende del memorando N° 9700-174-SDC-610 que cursa al folio 23 del presente asunto, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales y que el ciudadano F.R.G.R., presenta dos registros policiales, ambos por delitos de drogas y de reciente data. Por otra parte, los imputados de autos tienen domicilio fijo en la Población de Marigüitar, en un sitio distinto a aquel en el cual se practicó el procedimiento de visita domiciliaria, tienen trabajo estable en una empresa reconocida y localizada en la Población de Mariguitar donde viven, presentando igualmente buena conducta predelictual tal como pudo desprenderse del memorando a que se ha hecho referencia, con lo cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que con fundamento en lo expuesto este Tribunal se aparta del criterio fiscal y declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos W.J.Z., de 47 años de edad, cédula de identidad N° V-8.444.571; natural de Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; nacido en fecha 28-02-64; soltero; de oficio operador de máquinas; hijo de M.C. y A.D.Z.; residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio B.d.E.S.; y A.J.R., de 40 años de edad, cédula de identidad N° V-11.383.015; natural de Cumaná; nacida en fecha 19-10-70; de oficio operadora de máquinas; soltera; hija de A.R. y A.B.; residenciada en residenciado en calle Piar casa N° 8 de Marigüitar, sector Caigua, Municipio B.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente dicha medida en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias. Se decreta medida preventiva de aseguramiento de los billetes y los objetos incautados en el procedimiento de acuerdo a la petición fiscal y se acuerda colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, por lo que se acuerda oficiar a la ONA, informándole sobre lo aquí acordado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de recursos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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