Decisión nº PJ0062010000150 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

Expediente: GP02-L-2010-001257

DEMANDANTE: W.Z.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A

Yo, W.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.935.675, (en adelante EL DEMANDANTE), asistido por su representante judicial el abogado P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.440, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.282, por un lado; y por el otro la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 1.982, bajo el Nro. 2825, Tomo I, Folios 251 al 261, quedando su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2.008, bajo el Nro. 44, Tomo A-3 representada en este acto por los abogados P.I. y L.E.P.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.241.657 y 14.666.101 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.363 y 98.377, representación que se evidencia en documento poder que se consigna en copia simple marcada “A” y cuyo original se exhibe a los fines de la certificación por parte del Secretario de este Despacho, (en adelante LA DEMANDADA); referidas de manera conjunta como LAS PARTES, y por otro lado en su carácter de tercero interesado en la resultas del presente proceso el ciudadano A.H. en su carácter de Gerente de la Empresa Construcciones Juncal C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, tomo 82-A. y referida en el presente como LA CONTRATISTA debidamente asistido por el Abogado L.E.P., arriba identificado; a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudiesen surgir entre LAS PARTES con ocasión a la demanda por pago de prestaciones sociales, daño moral y demás conceptos derivados de la relación laboral y supuesta enfermedad ocupacional, que cursa en el expediente identificado con el número GP02-L-2010-1257, así como de cualquier otro concepto vinculado de la relación laboral que pudiese pretender EL DEMANDANTE, y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE alega que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para LA EMPRESA a través de un intermediario contratista que no les pagó las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales derivadas de una presunta enfermedad que alega EL DEMANDANTE fue de carácter ocupacional. Alga EL DEMANDANTE que al momento de la terminación de la relación laboral por despido injustificado devengaba como último salario mensual, la cantidad de mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos, (Bs. 1.787,04). Alega, así mismo que la relación laboral inició el 24 de Enero de 2007 y culminó el 06 de Noviembre de 2009 por despido, de lo cual trabajó un tiempo efectivo de 2 años, 9 meses y 13 días.

EL DEMANDANTE, manifiesta que les corresponde como pago de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria la Construcción, en adelante CCT, causados por la terminación de la relación de trabajo, lo expresado en la siguiente tabla:

Concepto Días Bs..

Indemnización por despido injustificado 90 Bs: 8533,8

Pago sustitutivo de preaviso 30 Bs: 2844,6

Daño Moral Bs: 30.000,00

Por responsabilidad del Artículo 130 de la LOPCYMAT 2 años Bs. 68.270,4

Total a pagar Bs: 109.648,8

SEGUNDA

Alega LA DEMANDADA que EL DEMANDANTE no prestó servicios para ella, por el contrario según la revisión de documentos e información obtenida de los contratistas se verificó que EL DEMANDANTE prestó servicios personales bajo contratos de obra para la Empresa Construcciones Juncal C.A., y que a los efectos del presente contrato se le está refiriendo como LA CONTRATISTA- quien presta servicios a su vez a LA DEMANDADA como contratista de estructuras y otras labores para la ejecución y construcción de los proyectos propiedad de LA DEMANDADA. Así mismo, alega la accionada que se evidencia de la información obtenida de LA CONTRATISTA que EL DEMANDANTE comenzó a desempeñar sus actividades el día 24 de Enero de 2007 y culminó el día 06 de Noviembre de 2009, luego de la suscripción de reiterados contratos por obra determinada que fueron suscritos de manera verbal y escrita, entre EL DEMANDANTE y la Empresa Construcciones Juncal C.A., empresa para la cual realmente prestó servicios.

Asimismo, durante el último de los contratos por obra determinada EL DEMANDANTE prestó servicios como Cabillero de Segunda, para la Obra X-86 “Terrazas de San Diego Apartamentos”, dentro del horario: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.

LA DEMANDADA, no reconoce deuda alguna con ocasión a la prestación del servicio que mantuvo EL DEMANDANTE y LA CONTRATISTA, así como no reconoce el carácter ocupacional de la enfermedad alegada por EL DEMANDANTE, pues se evidencia de los registros llevados por LA CONTRATISTA que durante la relación laboral no hubo padecimiento ni síntomas, así como LA CONTRATISTA por orden expresa de LA DEMANDADA capacitó a todos sus trabajadores incluyendo a EL DEMANDANTE en talleres posturales y medios para prevención de enfermedades músculo esqueléticas y especialmente hernias discales.

TERCERA

LAS PARTES con ocasión de poner fin a la controversia, lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en la intensa negociación dada previa a la celebración de este acto entre las representaciones judiciales de LAS PARTES y actualmente con el Tribunal que atiende el presente proceso judicial en relación a la reclamación de EL DEMANDANTE, por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por concepto de una supuesta enfermedad profesional y otros conceptos derivados de la relación laboral y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:

• Que entre LAS PARTES no existió relación laboral alguna, pues EL DEMANDANTE prestó servicios para LA CONTRATISTA, quien es realmente la responsable principal de cualquier deuda o acreencia que pudiera existir.

• De existir alguna responsabilidad de LA DEMANDADA surge con ocasión de la Cláusula 4 de la Reunión Normativa para la Industria de la Construcción vigente para el año 2007-2009 (RNL) que es la aplicable para la relación contractual entre EL DEMANDANTE y LA CONTRATISTA.

• Como consecuencia de la solidaridad contractual arriba indicada, LA CONTRATISTA fue llamada al presente proceso por LA DEMANDADA y participó activamente en las negociaciones extrajudiciales llevadas a cabo con EL DEMANDANTE.

• Una vez culminado el contrato de obra para el cual fue contratado EL DEMANDANTE, LA CONTRATISTA procedió a realizar el respectivo examen post-ocupacional, en donde le fue diagnosticada una hernia discal.

• Que dicha enfermedad es ajena de la relación laboral que unió a LA CONTRATISTA y EL DEMANDANTE, en tanto que EL DEMANDANTE, al realizar las actividades correspondientes a su trabajo no cumplía con las normas y manuales de seguridad y salud en el trabajo aceptado por los trabajadores a través de sus delegados de prevención, así como de los distintos programas de talleres posturales, dictados por personas especializadas en salud ocupacional. Así mismo EL DEMANDANTE levantaba en su hogar un sobrepeso considerable de manera cotidiana que aunado a la condición de peso excesivo que el mismo DEMANDANTE padece son el origen de la enfermedad y así esto lo reconoce expresamente.

• No obstante la forma en la que se realizaron las actividades, reconocida por EL DEMANDANTE durante su jornada habitual de trabajo para LA CONTRATISTA y a pesar de las meticulosas medidas de seguridad personal que fueron implementadas por esta última y supervisadas por ambas Empresas, LAS PARTES y LA CONTRATISTA acuerdan el pago de una indemnización por tal concepto.

Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, y de poner fin al presente reclamo y a cualquier otro presente o fututo reclamo con relación al pago de prestaciones sociales, otros beneficios, indemnizaciones derivados o no de la enfermedad descrita en la presente Cláusula, todo ello de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus respectivos reglamentos y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción al DEMANDANTE se les deberá pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00).

CUARTA

LA DEMDANDA y LA CONTRATISTA convienen en entregar a EL DEMANDANTE un (1) cheque a su nombre, identificado el Nº 45218509 del Banco Banesco por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), por los conceptos antes señalados y cuya copia fotostática se consigna anexo a la presente transacción. En este sentido EL DEMANDANTE declara recibir en este acto el citado cheque por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que está conforme con todas y cada una de las condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que pudiera corresponderle por la relación de trabajo y/o por motivo de la terminación del vínculo laboral dependiente, así como también muy especialmente con ocasión a la enfermedad identificada al momento del examen post ocupacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción (RNL) vigente para ese momento, y de cualquier otro orden legal laboral vigente, y por ello manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad, en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico, salario normal y variable; sobresueldos, bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad (Art. 108 LOT y Cláusula 37 de la RNL) y sus intereses; prestación de antigüedad adicional (Art. 97 RLOT); pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, y su incidencia en el cálculo de la remuneración y beneficios legales y contractuales, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones (salarios caídos, remuneraciones dejadas de percibir y aquellas por despido injustificado o sustitutivo de preaviso); intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT; indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT; primas; ventajas; bono de asistencia, aportes y cuotas sindicales, beneficio de reembolso de útiles escolares, trabajo en altura y/o depresiones, trabajos peligrosos, primas por matrimonio, primas por nacimiento de hijo, refrigerios, transportes, créditos estudiantiles, pasantías, viáticos, seguros colectivos, plan de vivienda, servicios funerarios, planes de ahorro, jubilación, días de júbilos, dotaciones (bragas, pantalones, camisas, franelas, bragas, y/o cualquier otro tipo de uniforme); beneficios contemplados en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; Ley sobre Guarderías; indemnizaciones por concepto de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que EL DEMANDANTE declara que nada más queda a deber LA CONTRATISTA o LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta TRANSACCIÓN, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió, salvo por lo que respecta a la obligación asumida por las empresas.

QUINTA

DE OTROS PROCEDIMIENTOS: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier otra acción, presente, pasada o futura vinculada a la relación laboral que existió entre LA CONTRATISTA y EL DEMANDANTE, en consecuencia de existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, conciliación o incluso de inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos) en vigencia entre LAS PARTES o incluso LA CONTRATISTA, distinto al que en este acto se dá por culminado, cualquiera de LAS PARTES y LA CONTRATISTA se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.

SEXTA

Se entiende expresamente que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por la relación laboral dependiente que sostuvo con LA CONTRATISTA y lo que fue cancelado por ésta durante el curso de la relación laboral y su terminación y en este acto, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre LAS PARTES y LA CONTRATISTA fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA y a LA CONTRATISTA un total, cabal y absoluto finiquito.

SEPTIMA

Con base en el contenido de esta transacción judicial LA DEMANDADA se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL DEMANDANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA o LA CONTRATISTA. Se entiende expresamente que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por la relación laboral o por la enfermedad no ocupacional o por los efectos de un posible agravamiento que sostuvo con la Empresa Construcciones Jucal C.A. y lo que fue cancelado por estos conceptos en el presente acto y al momento de su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito. Así mismo, este finiquito se otorga entre LA DEMANDADA y LA CONTRATISTA, como consecuencia de la participación de esta última en la presente negociación, así como el pago realizado a EL DEMANDANTE, por lo tanto nada adeuda por este concepto LA CONTRATISTA a LA DEMANDADA y por ello no puede entenderse incumplimiento alguno del contrato civil existente entre ambas.

OCTAVA

En virtud de esta transacción judicial EL DEMANDANTE, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) el cual se materializó de la manera previamente acordada y por cuanto la finalidad de la Transacción Judicial es dar por terminada la presente controversia judicial y cualquier diferencia derivada de la terminación de la prestación de servicios y la supuesta enfermedad profesional, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, proceden LAS PARTES a terminar la presente reclamación, así como se comprometen cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni LA CONTRATISTA ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido.

DECIMA

Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial.

DÉCIMA PRIMERA

Ambas PARTES solicitan respetuosamente al ciudadano Juez de Mediación por ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem y según lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, por ante el cual se presentaron las partes inidentificadas ut supra, habiendo presenciado la negociación realizada por las partes, así como realizadas las preguntas para verificar la negociación extra judicial sobre la cual en parte se ha alcanzado el presente acuerdo, gracias a la participación activa de este Despacho, así como observando que no fueran relajados los derechos del trabajador demandante ni de las partes interesadas ni de la parte demandada y presenciado la discusión, redacción y suscripción del presente acuerdo transaccional así como de la entrega del cheque al que se hace referencia la cláusula cuarta, y por último vista la solicitud que hicieran la representación judicial de las empresas y el trabajador demandante en la última de sus cláusulas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABGS. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES

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