Decisión nº 798-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoIncidencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9275-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMNA M.O.V.

ABOGADA ASISTENTE: T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848.

PARTE DEMANDANDA: YENDRI ONEIVER R.I..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana WILLIAMNA M.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.821.391, asistida por la abogada en ejercicio T.O., antes identificada, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, al ciudadano YENDRI ONEIVER R.I., titular de la cédula de identidad Nº 18.384.411.

La referida ciudadana manifestó que el día 29 de febrero de 2008, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, que durante el primer año todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero aproximadamente a partir del día 08 de octubre de 2009, comenzando a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, las cuales fueron escenificadas de manera pública y notoria, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su esposo.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, antes identificado, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 01 de febrero de 2010. En fecha 10 de marzo de 2.010, el ciudadano YENDRI ONEIVER R.I., antes identificado asistido por la Abogada N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.992, otorgó poder apud-acta a la referida abogada, configurándose la citación tacita del demandado.

En fecha 26 de abril de 2010, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano YENDRI ONEIVER R.I., antes identificado, asistido por la abogada N.R.D.P., antes identificada, de la revisión del acta respectiva se evidencia que se incurrió en error al asentar que vista la insistencia de la parte demandante se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, siendo lo correcto que no estuvo presente la demandante ciudadana WILLIAMNA M.O.V., y estuvo presente la parte demandada. En esa misma fecha compareció la abogada en ejercicio T.O.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante y mediante diligencia indicó que su representada no pudo estar presente en el referido acto por encontrarse indispuesta de salud.

El día 27 de abril de 2010, la apoderada judicial de la demandante supra indicada, consignó constancia médica constante de un (1) folio útil, expedida por el Médico G.A.G.M., titular de la cédula de identidad No.13.736.055, CM 6.504 y MSDS 28.204, el cual expresa que la p.W.M.O.V., amerita reposo domiciliario por 48 horas a partir del día 26 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, la apoderada judicial del demandado abogada N.R.D.P., antes identificada, impugnó el referido documento y el día 07 de mayo de 2010, el Tribunal decidió abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.

El día 19 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Cabimas, S.R. y S.B., para la evacuación de la declaración del Médico G.G., en el sentido de ratificar el contenido y firma de la constancia médica emitida por él de la Clínica Médica G.M., en fecha 26 de abril de 2010 a la ciudadana WILLIAMNA M.O.V..

El día 16 de junio de 2010, se agregó la comisión realizada por el Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756 CPC: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.

Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.

Así pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la demandante, ciudadana WILLIAMNA M.O.V. no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 26 de abril de 2010, sin embargo su apoderada judicial consignó constancia médica expedida por el Médico G.G., la cual fue ratificada por él mismo ante el Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2010, debido a ello es preciso declarar la presente incidencia con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la incidencia propuesta por la abogada T.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILLIAMNA M.O.V..

2) REPONER LA CAUSA al estado de celebración del primer acto conciliatorio, y de conformidad con lo establecido en el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, ordena la celebración del mismo para el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en actas la notificación de la última de las partes, incluyendo la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

3) Revocar por contrario imperio el acta de audiencia para la celebración del primer acto conciliatorio, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL Nº 1

ABG. ESP. C.L.M.G.E.S.

ABG. OMAR SAAVEDRA MACHADO

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 798-10.-

EL SECRETARIO

CLMG/wlugo.-

EXP. 1U-9275-10

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