Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 23 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002559

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. EGLEÉ B.M.O., en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30/05/2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones. PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana Y.S.F., de 32 años de edad, residenciada en S.E., antes de la entrada de S.A., casa s/n, Estado Mérida; consistente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que está tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de haber ocurrido el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: La investigación se inició por el Cuerpo Técnico de Policía Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, al recibir el Oficio No. 0077, de fecha 29 de marzo de 1999, suscrito por el Inspector Jefe (PM) de la Comisaría Policial N1 06, D.B., mediante el cual pone a la orden de ese órgano de investigaciones penales al ciudadano WILLIAMNS R.R.Q., natural de El Pinar, no porta cédula de identidad , residenciado en S.E., Estado Mérida, quien es señalado, por la ciudadana Y.S.F., de 32 años de edad, residenciada en S.E., antes de la entrada de S.A., casa s/n, Estado Mérida; de haberla amenazado con dos armas de fuego, revolver calibre 38mm, S.W., de color negro, de cinco (05) cartuchos, con la cual se efectuó un disparo, y una pistola de color negro, calibre 380, marca Lorcín, con un cargador sin cartuchos; hecho ocurrido en el resturant San Pedro, en fecha 28/03/1999, en horas de la mañana. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, cuyas penas aplicable multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional; observándose así que desde el día 28 de marzo de 1999, fecha de la comisión del delito, hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, para ambos delitos, 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano WILLIAMNS R.R.Q., natural de El Pinar, no porta cédula de identidad , residenciado en S.E., Estado Mérida, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.F., de 32 años de edad, residenciada en S.E., antes de la entrada de S.A., casa s/n, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano y 110 eiusdem. De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de un arma de fuego de los denominado REVOLVER, marca S.W., calibre 38, pavón color negro, serial 468292doble bisel; CINCO CARTUCHOS percutados, de color niquelados, marca Federal y uno de color dorado, marca Cavin calibre 38, tal y como consta en la experticia que obra al folio (38) de las actuaciones; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede firme el SOBRESEIMIENTO decretado a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines de que se remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ejecutar Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctima. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las direcciones que constan en la presente Causa son incompletas, e inexactas. Una vez que transcurra el lapso de apelación respectivo, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los f.d.E. de los objetos incautados. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veititres (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR