Decisión nº UJ012006000096 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000749

ASUNTO : UP01-P-2003-000749

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.Á.G., en contra del ciudadano W.A.S.A., venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.777, soltero, obrero, residenciado en la calle 4 con avenidas 11 y 12, Barrio La Peñita, Municipio Autónomo la Peñita Chivacoa Estado Yaracuy; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, el cual narra que el día 25-10-2003 una comisión de patrulleros urbanos de Bruzual se encontraba de recorrido y fueron informados por la central que un varios sujetos se encontraban realizando disparos a los componentes de la unidad, al trasladarse al sitio lograron observar a una persona que al notar la presencia policial opto por darse a la fuga interceptándolo a la altura de la avenida 11 y 12 calle 4 del Barrio La Peñita y al realizarle la inspección de persona, se le incautó en la parte delantera a la altura del abdomen del pantalón jeans negro oculta una pistola calibre 380, color negro, serial 425NY01564, modelo CAT-6754 con 7 balas de 380; solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado.

Se le concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se le impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta querer declarar y expone: “Admito los hechos”.

Se le concede la palabra a la Abg. G.C., Defensora Pública Cuarta, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora del imputado W.A.S.A. y expone que en vista de la admisión de los hechos por parte de su defendido, pide que se le imponga la pena correspondiente, y se le amplíe las presentaciones a su patrocinado por tener más de dos años cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar sustitutita impuesta por el tribunal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de W.A.S.A., por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, toda vez que el acusado se encontraba en posesión de un arma de fuego, pistola calibre 380, color negro, serial 425NY01564, modelo CAT-6754 con 7 balas de 380, sin portar la autorización legal para ello.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles.

La Defensa no promovió pruebas.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos W.A.S.A., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano W.A.S.A. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (4) años de prisión, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, es procedente aplicar la atenuante genérico establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer de tres (3) años de prisión. Ahora bien como el acusado admitió los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no hay ninguna circunstancia agravante se le rebaja la pena a la mitad, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.S.A., a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta, sin embargo se amplía el lapso de presentación de Quince (15) días a Una (1) vez al mes, comenzando el día 02-02-2006, en virtud de que el acusado tiene mas de dos años cumpliendo a cabalidad la medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta.

SEXTO

De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 17-07-2007.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado W.A.S.A., venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.997.777, soltero, obrero, residenciado en la calle 4 con avenidas 11 y 12, Barrio La Peñita, Municipio Autónomo la Peñita Chivacoa Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 y 278 del Código Penal y Artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Abg. J.A.A.

Jueza de Control N° 6

Abg. A.I.

Secretaria

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