Decisión nº 1U-270-01 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Dra. N.J. TOYO YANCY.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SORIYER PARRA. Fiscal Quinto del Ministerio Público.

VICTIMA: J.C.P.C..

ACUSADOS: W.A.L.B., titular de la cédula de Identidad N° 13.711.010, venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-10-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de E.L. (v) y de I.B. (v), domiciliado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 49, piso 1, Apto 01-04, Frente al Centro Comercial Miranda, Guarenas, Estado Miranda. L.R.V.B., portador de la cédula de identidad N° 15.724.205, venezolano, nacido el 14-06-80, hijo de R.V. (v) y de Estercila Blanco (v), domiciliado en el Barrio Tamarindo, Calle Araguaney, Casa N° 06, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. M.M., Defensora Pública de Presos.

DELITOS: VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 encabezamiento y 418 ambos del Código Penal.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

Este Juzgado de Juicio Primero Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión Barlovento, mediante atribuciones establecidas en la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos W.A.L.B. y L.R.V.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 encabezamiento y 418 ambos del Código Penal.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión de la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de dicho Tribunal. Constituyéndose en Tribunal Mixto en fecha 16 de agosto de 2001, sin embargo, dada las dilaciones para la depuración de Escabinos, este Juzgado Primero de juicio acordó constituirse como Tribunal UNIPERSONAL convocándose a las partes al Juicio Oral y Publico. Iniciándose el día 20-07-05, a las 11:00 de la mañana, se evacuaron las pruebas ofrecidas por las partes, así como las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.

En dicha oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria del Juzgado, se declaró abierto el debate advirtiéndole a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en comento, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto por los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, durante la apertura del debate al otorgársele la palabra, manifestó que el día 19 de febrero de 1999, como a las 12 horas de la noche aproximadamente, L.R.V. y W.L.B., fueron las personas que bajo violencia y amenazas sometieron con un arma blanca al ciudadano J.C.P.C., cuando éste se encontraba en la celda Nº 05 de los calabozos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas, constriñéndolo a sostener relaciones sexuales, causándole heridas en el glúteo izquierdo y quemaduras a nivel interglutear derecha, lo que ameritó tiempo de curación de ocho días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con violencia anal y violencia corporal, según resultado del reconocimiento médico. De la misma manera, requirió el Sobreseimiento de la Causa para el acusado L.R.V.B., a tenor del Articulo 48 en concordancia con el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo había fallecido. De igual manera, la Representante del Ministerio Público solicitó la absolución del ciudadano W.L.B., por cuanto en una conversación sostenida con la víctima, ésta le notificó que el ciudadano hoy acusado no tuvo participación alguna en los hechos, ello conforme a previsto en el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa representada en la persona de la Dra. M.M., defensora pública de presos, se acogió a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se declare a sus defendidos inocentes.

Por su parte el acusado W.A.L.B. al momento de ser impuesto del contenido numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias, evacuadas como fueron las siguientes pruebas:

  1. Declaración del ciudadano J.C.P.C., en su carácter de víctima, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Ese señor no tiene nada que ver en este asunto

    . Es todo. A preguntas de la Fiscal 5ta del Ministerio Publico Dra. SORIYER PARRA, contestó: “Esa persona no tiene nada que ver con lo que supuestamente pasó”. Se deja constancia a petición de la Fiscal del Ministerio Publico que lo anteriormente expuesto fue declarado por el testigo. “Yo no estoy siendo amenazado por nadie”. Igualmente a petición de la Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de lo último expuesto en la declaración. Es todo. A preguntas de la defensa pública Dra. M.M., contestó: “Esa persona que esta ahí no tiene nada que ver. Es todo”.

  2. Declaración del ciudadano E.G.H., en su carácter de testigo promovido por la defensa, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Yo no presencié cuando violaron a esa persona y tampoco presencié cuando se la llevaron al baño. Es todo

    .

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

  3. Resultado de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano J.C.P.C., suscrita por los expertos A.A.T. y A.Y.F., Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense de Guarenas del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, quienes dejaron constancia:

    ... examinado ante este servicio el día 22-02-99. Apreciamos:

    - Excoriación de 3x1 en glúteo izquierdo.

    - Quemaduras de 4x4 centímetros aproximadamente, a nivel ínter glúteo derecho.

    ANO RECTAL: Se aprecia excoriación reciente a la una (1) según la esfera del reloj, esfínter doloroso.

    - Violencia anal reciente, violencia corporal reciente.

    CONCLUSIÓN: VIOLENCIA ANAL RECIENTE

    VIOLENCIA CORPORAL RECIENTE.

    CONCLUSIONES:

    ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.

    TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS.

    PRIVACION DE OCUPACIONES HABITUALES: OCHO DÍAS.

    ASISTENCIA MEDICA: NO.

    CICATRICES: NO.

    CARÁCTER: LEVE.

    Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas y se procedió a exponer las conclusiones:

    La Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, indicó que según las declaraciones aportadas tanto por la víctima como el testigo, se puede advertir que la persona hoy acusada, es decir, W.A.L.B. no fue la persona que cometió el ilícito, motivo por el cual solicitó que la sentencia sea absolutoria, de conformidad con el articulo 34 Ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Fiscal requirió el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 48 ordinal 1° Ejusdem, en cuanto a la participación del otro acusado L.R.V.B. ya que se encuentra demostrado en las actas procesales mediante el protocolo de autopsia, que el mismo falleció.

    Igualmente, la Defensa al exponer sus CONCLUSIONES, sólo solicitó se declarara Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, de conformidad con el articulo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez a.l.f. de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, considera: En fecha 19 de febrero de 1999, siendo aproximadamente la 12:00 horas de la noche, en la celda N° 5 de los calabozos de la Seccional de Guarenas del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, varios ciudadanos que se encontraban detenidos con el ciudadano J.C.P.C., lo sometieron con un arma blanca, lo despojaron de su vestimenta y procedieron a violarlo, causándole según el resultado médico legal. Excoriación de 3x1 en glúteo izquierdo. Quemaduras de 4x4 centímetros aproximadamente, a nivel ínter glúteo derecho. También apreciaron los médicos forenses a nivel del ano excoriación reciente a la una según la esfera del reloj, con esfínter doloroso. Siendo detenidos por este caso los ciudadanos W.A.L.B. y L.R.V.B..

    Durante el desarrollo del debate compareció el ciudadano J.C.P.C., víctima en el presente juicio, donde claramente señaló: “Ese señor no tiene nada que ver en este asunto”. “Yo no estoy siendo amenazado por nadie”. “Esa persona que esta ahí no tiene nada que ver.”. Ahora bien, a la persona que se refiere la víctima en su exposición es al acusado W.A.L.B.. En ese sentido, observa este Tribunal que bajo este concepto es imposible dictaminar un fallo en contra del acusado antes mencionado, ya que él distintivamente era el que podía reconocer a su agresor o agresores.

    Por otra parte, el ciudadano E.G.H. único testigo que compareció a declarar expuso textualmente: “Yo no presencié cuando violaron a esa persona y tampoco presencié cuando se la llevaron al baño”. Por consiguiente, con esta declaración no se puede determinar la responsabilidad de persona alguna, todo lo cual indica que no contamos con un testigo presencial confiable para dar con el paradero de los que cometieron el hecho.

    Así las cosas, al comparar estas declaraciones sólo podemos deducir que el hoy acusado W.A.L.B., no tuvo participación en los hechos acusados, ni como cooperador, ni como cómplice, y mucho menos como autor material, dado que ni siquiera la víctima lo pudo reconocer; además que el acusado al deponer manifestó ser inocente de los hechos por los cuales lo acusan.

    Por otra lado, a pesar de que se tomaron las medidas necesarias para hacer comparecer a los otros testigos promovidos por las partes, se evidencia que en ningún momento se presentaron.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es decir, con las referidas declaraciones aportadas en el juicio oral y público, sólo se pudo demostrar la inocencia del acusado, pues al verificarse serias dudas de lo expuesto, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano W.A.L.B., en los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 encabezamiento y 418 ambos del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado W.A.L.B.. Igualmente se decreta su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

    La Representante del Ministerio Público, en sus exposiciones solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano L.R.V.B., en virtud de haber muerto, a quien en su oportunidad acusó por los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 encabezamiento y 418 ambos del Código Penal. Ahora bien, al hacer una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el referido ciudadano en fecha 24 de marzo de 2000, falleció por herida de arma de fuego al tórax y abdomen, tal y como consta del resultado de la autopsia practicada al cadáver del mencionado ciudadano por el Dr. F.P., Anatomopatologo Forense adscrito a la División General de Medicina Legal del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 1º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime ABSUELVE al ciudadano W.A.L.B., ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 375 encabezamiento y 418 ambos del Código Penal, por el cual presentó acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dicho ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENA el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano W.A.L.B., y, en consecuencia, SE DECRETA su libertad inmediata y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo con sede en Guatire. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano L.R.V.B., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 1º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005), a 194º Años de la Independencia y 146º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    N.T.Y.

    LA SECRETARIA,

    Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

    En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

    NTY/nty.

    Expediente Nro. 1U-270-01.

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