Decisión nº 381 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 14.004

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano W.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.767.988, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como presunto agraviante, específicamente en la persona del ciudadano P.P., en su condición de Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 07 de diciembre de 2010, acude ante este Tribunal, el ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad No. 9.767.988, asistido por el abogado E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.854, a fin de interponer la presente acción de A.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como presunto agraviante, específicamente en la persona del ciudadano P.P., en su condición de Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 14 de noviembre de 2010, este Juzgado recibió, dio entrada y formó expediente, registrándolo bajo el N° 14.004.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala el accionante, que en fecha “… 01 de julio de 1991, ingresé ala Institución Policial del Estado Zulia, donde permanecí como Agente Policial de tropa por un período de dos años, hasta el momento que me fui a realizar estudios de oficiales (Sub-inspector), en la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, Ubicada en Maracay del Estado Aragua, posteriormente regrese con el grado de sub-inspector, donde me mantuve por un periodo de 15 años de servicio ininterrumpido, alcanzando la jerarquía de Sub-Comisario”.

Que en fecha 01 de junio de 2005, “… la Gobernación del Estado Zulia, emite una resolución bajo el Nro. 237-05, donde se resuelve conceder a sus Artículos Primero, Segundo y Tercero, el beneficio de la Pensión por incapacidad a mi persona, donde quede incapacitado con el 70% de mi sueldo mensual, (…)”.

Que en fecha 16 de julio de 2010, “… introduje formalmente un escrito al Ciudadano Gobernador del Estado Zulia, P.P.Á., donde Solicite Formalmente mi Reincorporación, a la Policía Regional del Estado Zulia, comprobando mi mejoría Médica, a través, de los diferentes Evaluaciones Emitidas por los Galeanos, Especialistas en el Área de Traumatología y fisioterapia, Adscritos al I.V.S.S. (…)”.

Que en fecha 14 de septiembre de 2010, “… Oficio Nro. 003457, de fecha 08 de septembre de2010, Emitido del Secretario del Despacho del Gobernador, donde se me Manifiesta “NO PROCEDENTE” mi reincorporación a la Institución Policial, Según los Artículos 26 de la Ley del Seguro Social y el 159 del Reglamento de la misma ley (…)”

Que el 17 de septiembre de 2010, “… introduje “RECURSO DE REVISIÓN”, como lo establece el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, Sien entregado en el Despacho del Ciudadano Gobernador del Estado, en atención al Secretario Privado del Despacho Lic. Henry Páez Torrealba, quien emitió la Negación a mi Reincorporación, fundamentado el mencionado esrito de Recurso de Revisión, en lo establecido en el Artículo 19 (numeral 1,3), 87, 89, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; No Obeteniendo Respuesta por ese Despacho Gubernamental de lo solicitao ha la Presente, donde manifesté mediante escrito, al Ciudadano Secretario del Despacho del Gobernador LIC. HENRY PAEZ TORREALBA, que YO no me encontraba Incapacitado por el Seguro Social, debido que en todo este tiempo, Nuca fue remitida la planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL” de mi persona, a la Dirección de S.M., (…)

… ed decir, NUNCA FUI INCAPACITADO POR EL SEGURO SOCIAL, solo por el Doctor tratante del Centro Médico Policial Dr. R.P.A. (SANIPEZ) y la Gobernación del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 237-05, evidenciandose que nunca cumplió con el trámite Legal, como fue haber enviado la planilla de incapacidad Residual, al órgano encargado de emitir la incapacitación exigida por la Ley, Para así obtener de manera correcta una Incapacidad por el Ministerio, encargado en evaluar y ceder la mencionada evaluación, como lo es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos se ejerció acción de a.c., en virtud de la conducta asumida por las autoridades administrativas de la Gobernación del Estado Zulia, antes identificada.

Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de a.c. no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad No. 9.767.988, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como presunto agraviante, específicamente en la persona del ciudadano P.P., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 381 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS*-

Exp. Nº 14.004

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