Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 17 de junio de 2004, los abogados F.V.I., V.H.M. y L.V., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 811, 92.559 y 77.210, respectivamente, en representación del ciudadano W.A.G.L., titular de la cédula de identidad nº 6.201.504, presentaron, ante esta Sala, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 19 de febrero de 2004, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación que el Ministerio Público ejerció contra el auto de 23 de diciembre de 2003, por el cual el Juez Quinto del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial decretó el sobreseimiento de la causa penal que se le sigue al quejoso de autos. Como fundamento de su pretensión tutelar, la parte accionante alegó la violación, en perjuicio de su poderdante, de los derechos fundamentales que serán especificados infra.

De la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala, por auto del 13 de julio de 2004 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

de la causa

De acuerdo con la información que contienen las actas disponibles, se infiere que, dentro del antes referido proceso penal:

  1. Mediante resolución de 19 de octubre de 2003, los Fiscales del Ministerio Público –Décimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésimo del Área Metropolitana de Caracas- decretaron el archivo de las actuaciones correspondientes a la investigación penal dentro de la cual estaba incorporado, como imputado, el quejoso de autos, en consorcio pasivo con el ciudadano V.A.S.R.; decisión esta que fue notificada, el 10 de octubre de 2003, al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

  2. El 23 de diciembre de 2003, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió auto por el cual decretó la improcedencia de la antes referida decisión fiscal de archivo de actuaciones y pronunció, con base en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la predicha causa penal;

  3. Contra el auto que se mencionó en el anterior aparte ejercieron recursos de apelación la representación fiscal y la víctima. Tales impugnaciones fueron declaradas con lugar, mediante pronunciamiento que, el 19 de febrero de 2004, expidió la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fallo este en el cual, además, se dispuso la nulidad de las actuaciones posteriores a la participación, por parte del Ministerio Público, de su decisión de archivo de las respectivas actuaciones y se ordenó la remisión de éstas “a la Fiscalía a los fines legales conducentes”;

  4. El 15 de abril de 2004, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declaró la improcedencia del recurso de nulidad que ejerció la actual parte actora contra el acto decisorio que, el 19 de febrero de ese mismo año, emitió la Sala Décima del predicho órgano jurisdiccional y el cual fue señalado en el aparte precedente;

  5. Como antes quedó referido, el actual accionante interpuso, el 17 de junio de 2004, la demanda de amparo constitucional de autos, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  6. Los apoderados del supuesto agraviado de autos alegaron:

    1.1 Que, con ocasión de los recursos de apelación que interpusieron el Ministerio Público y la víctima, contra el antes referido decreto judicial de sobreseimiento, presentaron escrito de contestación a dichas impugnaciones; que “este escrito de contestación a la apelación fue omitido total y absolutamente por la Sala 10ª de Apelaciones. No solamente la Sala de Apelaciones no analizó, no examinó, no se refirió a nuestro escrito de contestación, sino que ni siquiera lo mencionó como existente”; que, como consecuencia de ello, la decisión que ahora impugnan adolece del vicio de inmotivación, del cual derivaron violaciones a los derechos fundamentales a la defensa, a la contradicción y a la tutela judicial efectiva;

    1.2 Que la legitimada pasiva sólo valoró los alegatos que presentaron los apelantes, pero no refirió que tales argumentaciones fueron respondidas, oportunamente, por los representantes de los hoy quejosos; que “la omisión de toda mención a la contestación de las apelaciones es una gruesa infracción que no puede pasar desapercibida y que debe dar lugar a que la Sala de apelaciones que conozca de esta acción de nulidad (sic) fije un criterio confiable en orden a la tutela judicial de los derechos y garantías fundamentales (...) La decisión dictada por la Sala 10ª de Apelaciones está afecta de un vicio que impide alcanzar con buena salud procesal la cosa juzgada. Esta decisión sufre de un grave déficit de juridicidad”;

    1.3 Que el imputado W.A.G.L. y sus defensores fueron emplazados a que dieran contestación a las precitadas apelaciones, razón por la cual aquélla debió ser tomada en cuenta por la alzada penal, “citando, a lo menos, la presencia procesal de nuestro escrito, el cual ignoró absolutamente. No lo hizo, a nuestro juicio, deliberadamente, porque ello la habría obligado por la lógica dinámica de la exposición a tener que referirse a su contenido y allí habría encontrado fundamentos para decidir en otro sentido”;

    1.4 Que la omisión en la cual incurrió la supuesta agraviante de autos fue deliberada; ello, porque, en el capítulo de la decisión que actualmente se impugna, denominado “Análisis de la Sala”, hizo dos referencias a actuaciones de los hoy demandantes: solicitud de sobreseimiento (de 12 de abril de 2003) y solicitud de declaración de improcedencia de la solicitud de archivo y solicitud de aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal-, que ocurrieron en momentos distintos al de la contestación de los antes señalados recursos, pero, sobre dicha respuesta guardó silencio; que tal circunstancia lleva a la necesaria conclusión de que si la legitimada pasiva estimó que “...sólo debía citar los argumentos expuestos en cualquiera oportunidad y soslayar los que estuvieren contenidos en el escrito de contestación de la apelación, tendremos que concluir que ella incurrió un grave defecto jurídico que esa honorable Sala Constitucional que aquí se dicte tendrá que corregir, afirmando terminantemente que constituye tema decidendum todo lo que las partes expresen en cualquier momento, así como también, con especial referencia, lo que se diga con ocasión de una incidencia de apelación y que, en fin, tienen eficacia jurídica las contrapuestas argumentaciones que sean emitidas una vez interpuesto el recurso, por lo que no es materia de decisión exclusivamente las afirmaciones del apelante”;

    1.5 Que, por razón de su inmotivación, el pronunciamiento que en esta causa se cuestiona constituye, además, un acto arbitrario;

    1.6 Que el pronunciamiento contra el cual se ejerció la acción de amparo explicó el principio acusatorio, citó los artículos 108, 120, 315, 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal; que, luego, señaló: a) que, de acuerdo con dichas disposiciones legales, el archivo de las actuaciones es materia que compete al Ministerio Público; b) que, de acuerdo con el principio de igualdad, la víctima debía ser notificada del archivo fiscal; c) que la víctima podía oponerse al referido acto conclusivo; d) que, de su decisión de archivo de las actuaciones, el Ministerio Público notificó al Juez Quinto de Control; e) que, no obstante las anteriores afirmaciones, dicho jurisdicente decretó el sobreseimiento;

    1.7 Que el acto decisorio contra el que cursa el amparo de autos reconoció que hubo quebrantamiento de principios legales y constitucionales, como consecuencia de la inobservancia de los artículos 315 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la predicha alzada penal debió declarar con lugar los recursos de apelación;

    1.8 Que las afirmaciones que contienen los dos últimos apartes es lo único que podría ser calificado como motivación del fallo que es el actual objeto jurídico de impugnación; que, sin embargo, no lo son, por cuanto la legitimada pasiva se limitó a la repetición de disposiciones legales, pero “sin que en modo alguno conozcamos la armonización y el análisis de esas normas jurídicas con lo sucedido durante el proceso y con la argumentación de la apelación. Inclusive, sin tener que acudir a las tesis de la defensa, las consideraciones de la Sala adolecen de todo aprecio jurídico (sic) puesto que no dicen nada, Si lo que las palabras de la Ley dicen es lo que constituye una motivación, entonces todo el desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre lo que es la motivación no tiene ahora sentido”;

    1.9 Que la supuesta agraviante de autos obvió, deliberadamente y con resultado de lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso, que “todo el asunto se había tramitado conforme a los Arts. 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y que si ella consideraba que ese trámite no debió haberse producido, estaba en el deber de decirlo para que la garantía de la defensa, del contradictorio y de la tutela judicial efectiva quedaran satisfechos...”;

    1.10 Que la legitimada pasiva no sólo omitió la valoración de los alegatos que contenía el escrito de contestación a los precitados recursos de apelación, sino que, incluso, tampoco valoró planteamientos fundamentales que expresaron los mismos apelantes, como fueron: a) la omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control, sobre la oposición que, al sobreseimiento en cuestión, manifestó la víctima, quien no fue oída; b) la denuncia, que expresó la víctima, de inobservancia del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de dicha jurisdicente; c) el argumento del Ministerio Público, de que era de su exclusiva competencia la materia del sobreseimiento; d) el alegato que expuso el apoderado de la víctima, de que la decisión del Tribunal de Control era nula porque las partes –y, en particular, la víctima- no fueron oídas en relación con el sobreseimiento; d) La omisión de pronunciamiento sobre la solicitud fiscal de prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo;

    1.11 Que, a pesar de que, ante el Tribunal de Control y ante la Corte de Apelaciones, planteó las diferencias que existían entre el “archivo de las actuaciones” y el “archivo fiscal”, que establecen, respectivamente, los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, tales alegaciones fueron deliberadamente ignoradas por la legitimada pasiva, de lo cual derivaron violaciones a los derechos a la defensa, a la contradicción y a la tutela judicial efectiva, porque dicha supuesta agraviante no decidió sobre todos los planteamientos;

    1.12 Que, dentro del procedimiento que, de acuerdo con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siguió el Tribunal de Control, no era aplicable el artículo 315 eiusdem, circunstancia esta que fue silenciada por la supuesta agraviante de autos; que tal circunstancia fue silenciada por la legitimada pasiva en esta causa;

    1.13 Que el fallo que se ataca en este proceso adolece de incongruencia, vicio este que, dentro del procedimiento civil, se conoce como ultra petita; que ésta “...es un concepto propio del ámbito civil en el que el Código de Procedimiento Civil en su Art. 244 resume la idea de la incongruencia, la cual en cierto modo, es decir, la ‘ultra petita’, puede asimilarse, solo en lo que atañe a la sentencia pertinente o relacionada con la materia litigiosa, con el proceso penal”;

    1.14 Que la sentencia debe guardar una relación de pertinencia con lo que haya sido alegado o planteado dentro de la controversia; que si “las pretensiones de los litigantes no han sido examinadas ni resueltas por la decisión judicial, o se resuelve otra cosa, o se decide parcialmente, hay incongruencia, y esta es generalmente motivo de recursos, pero también es motivo de nulidad o de acción de amparo cuando se trata de infracción de requisitos fundamentales que tocan directamente con el debido proceso y con requerimientos constitucionales”;

    1.15 Que las denunciadas omisiones, por parte de la legitimada pasiva, colocó al actual quejoso en situación incierta, de grave indefensión y de lesión a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues no dio a la Defensa la oportunidad de contradicción ni de defensa de sus propios planteamientos;

    1.16 Que la congruencia de los pronunciamientos judiciales es una garantía del derecho a la eficacia de la tutela judicial; de allí que, a la inversa, la incongruencia es un desajuste en los términos de la relación procesal, cuando se alteran sustancialmente “lo que constituye la materia planteada por los contendientes. Por tanto, es congruente una sentencia cuando responde a los temas debatidos en el proceso, sin alterarlos, que fue lo que no hizo la decisión de la Sala 10ª de Apelaciones. Su decisión incurrió en incongruencia omisiva, como lo hemos señalado suficientemente”;

    1.17 Que el impugnado acto decisorio de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas privó, a los Defensores de W.A.G.L., de la oportunidad para la contradicción del error en el cual incurrió el Tribunal de Control, así como de la posibilidad de defensa contra los efectos de dicho yerro, los cuales deben ser corregidos, de conformidad con el artículo 49.8 de la Constitución;

    1.18 Que cuando se incurre en evidente y radical desviación entre los alegatos de la Defensa y lo que decide el Tribunal, en relación con la materia litigiosa, se lesionan los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en virtud de que la decisión no puede ser contradicha ni impugnada por la vía ordinaria;

    1.19 Que la motivación de los actos jurisdiccionales de heterocomposición es una exigencia indispensable en el contexto del debido proceso que garantiza el artículo 49.1 de la Constitución, porque ello comporta que el proceso se desenvuelva sin indefensión, que la inmotivación afecta al derecho y la garantía constitucionales de la defensa;

    1.20 Que el fallo que impugnaron adolece de falta de motivación y, por tanto, viola el debido proceso, porque omitió el examen de planteamientos esenciales que presentaron los Defensores del ahora quejoso; que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa y es exigida no sólo por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sino que deriva, igualmente, de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, de los cuales el más importante es el de la defensa;

    1.21 Que la motivación de la sentencia es, igualmente, un derecho de la comunidad, porque ésta tiene el derecho de conocer las razones de la decisión, “a efectos del control social y político sobre el ejercicio de la jurisdicción. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho”;

    1.22 Que el deber de motivación se vulnera, además, por omisión de “todo razonamiento o motivo acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea recognoscible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada. La motivación es una barrera contra la arbitrariedad y evitar que los fallos sean actos personales del Juez y no la manifestación del ius puniendi oficial, es decir, estatal. Con la motivación se obtiene una decisión jurídicamente controlable”;

    1.23 Que la supuesta agraviante de autos omitió pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento que presentaron los actuales accionantes como uno de los apelantes; asimismo, en relación con la denuncia que hiciera uno de los apelantes, en cuanto a que la víctima debió ser oída antes de que fuera decretado el sobreseimiento, lo cual se tradujo en violación a la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 de la Constitución, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Ley Fundamental;

    1.24 Que el imputado W.A.G.L. alegó la atipicidad de los hechos que le fueron imputados, la que es uno de los supuestos de procedencia del sobreseimiento que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, significativo de que dicho procesado alegó su inocencia, lo cual equivale al alegato de que debe cesar la persecución penal y que “así debe declararlo la institución perseguidora (léase: Ministerio Público) y la institución juzgadora, es decir, los Tribunales. Y así debe ser, aun en el caso de que no se hayan producido esos alegatos, porque el sobreseimiento puede y debe ser declarado de oficio por tratarse del orden público y porque, además, está involucrado el principio de inocencia constitucional”; que la Sala 10ª de la Corte de Apelaciones, “en lugar de examinar la situación del sobreseimiento que en ese momento se trataba de un planteamiento que tocaba directamente a la Constitución, descendió de plano jurídico y se atuvo cómodamente en la institución del archivo fiscal del Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindió de examinar y decidir sobre la inocencia de nuestro defendido y prefirió dar preeminencia a un asunto diferente”;

    1.25 Que el proceso penal que se ha seguido contra los antes mencionados imputados se inició en diciembre de 2001; que, al momento de la presentación del escrito de demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, la causa estaba próxima al cumplimiento de dos años de duración, sin que todavía se hubiera producido “una decisión definitiva que resuelva la materia objeto de la investigación”, lo cual implica la violación de los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución, en lo que atañe al tiempo que debe durar un proceso y a la brevedad, así como al derecho a una decisión pronta.

  7. Los Defensores de los accionantes denunciaron la violación, en perjuicio de sus representados, de los derechos fundamentales:

    2.1 A la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución;

    2.2 A la defensa, a la presunción de inocencia y a la contradicción los cuales, como específicas manifestaciones del debido proceso, establece el artículo 49, cardinales 1, 2 y 3.

  8. El accionante concretó su pretensión en los siguientes términos:

    Por las consideraciones que anteceden, solicitamos se declare con lugar la acción de amparo aquí ejercida y se deje sin efecto la decisión que el 19 de febrero de 2004 dictó la Sala Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que, en consecuencia, se dicte nueva decisión que resuelva la apelación interpuesta por el Ministerio Público y por la empresa CNPC A.L.V., oportunamente contestadas por la defensa del ciudadano W.A.G.L.

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los autos y sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el fallo que, en sede penal, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA que es objeto de impugnación

  9. El fallo que es objeto de la actual impugnación está fundamentado en las siguientes razones:

    1.1 Que, como fundamento para la impugnación del señalado auto por el cual el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, el apoderado judicial de la antes citada víctima denunció que dicha decisión fue tomada sin que, previamente, hubieran sido oídas las partes, lo cual constituyó un vicio que acarreaba la nulidad de dicha interlocutoria;

    1.2 Que, por otra parte, el Ministerio Público denunció que la actualmente impugnada decisión sólo podía ser dictada previa solicitud fiscal y “que sobre el punto objeto de la decisión hubo previo pronunciamiento, por lo que operó la cosa juzgada”; que, por tales razones, dicho fallo adolecía de un vicio que acarreaba la nulidad absoluta de la misma;

    1.3 Que, el 15 de abril de 2003, los Defensores del actual supuesto agraviado, opusieron, ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la excepción que establece el artículo 29 (sic), cardinal 4, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la atipicidad de los hechos que fueron imputados a su defendido, y solicitaron se decretara el sobreseimiento de la causa;

    1.4 Que, el 09 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia, que fue convocada por el Tribunal de Control, para el debate de los fundamento de la excepción que fue opuesta y la presentación de las pruebas pertinentes; que, con ocasión de dicho acto procesal, el Juez Quinto de Control declaró la improcedencia de la predicha defensa y otorgó al Ministerio Público un lapso de treinta días para la presentación del acto conclusivo;

    1.5 Que, el 11 de agosto de 2003, la representación fiscal solicitó, ante el Tribunal de Control, la convocatoria de la audiencia que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el debate sobre la solicitud, por parte del Ministerio Público, de prórroga del lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo;

    1.6 Que, el 15 de agosto de 2003, los Defensores del ciudadano W.A.G.L. solicitaron la declaración de improcedencia de la precitada solicitud fiscal, así como la aplicación del mecanismo procesal que dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.7 Que la antes referida audiencia fue celebrada el 09 de septiembre de 2003, oportunidad cuando los apoderados judiciales de la víctima presentaron el poder que los acreditaba como tales; que, respecto de la pretensión del Ministerio Público, el Tribunal de Control otorgó a éste una prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo;

    1.8 Que, el 24 de octubre de 2003, la representación fiscal notificó al Tribunal de Control, sobre su pronunciamiento de archivo de las actuaciones correspondientes a la causa penal que le sigue al legitimado activo;

    1.9 Que, el 30 de octubre de 2003, la Defensa requirió que el Tribunal de Control declarara la improcedencia de la antes señalada decisión de archivo fiscal;

    1.10 Que, el 03 de noviembre de 2003, la Defensa del coimputado V.A.S.R. pidió, ante el Tribunal de Control, la declaración del sobreseimiento de la causa;

    1.11 Que, el 23 de diciembre de 2003, el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la predicha causa penal, con fundamento en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.12 Que el procedimiento penal venezolano está regido por el principio acusatorio y por el de la oficialidad, en virtud del cual la persecución penal es de la exclusiva competencia del Ministerio Público, quien, luego de la apertura de la investigación, podrá acusar, archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento de la causa;

    1.13 Que, en el presente caso, el Ministerio Público participó al Tribunal de Control, el 24 de octubre de 2003, el archivo fiscal de las actuaciones, de acuerdo con la atribución que le confieren los artículos 108.5 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.14 Que la víctima del delito tiene el derecho a que se le notifique la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos y, además, el de solicitar al Juez de Control el examen del fundamento de dicha medida, de acuerdo con los artículos 120.6 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.15 Que, conforme al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Juez de Control “encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente”;

    1.16 Que, de acuerdo con las antes citadas disposiciones legales, se concluye que el archivo fiscal es el acto a cargo del Ministerio Público, cuando estime que son insuficientes los resultados que arroje la investigación, para la presentación de la acusación contra el imputado, sin perjuicio de que la causa sea reabierta si, posteriormente, surgen nuevos elementos de convicción;

    1.17 Que la referida potestad fiscal está sometida, en resguardo de los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad, a trámites tales como la participación de la resolución del Ministerio Público al Tribunal de Control; asimismo, la notificación de la misma a la víctima “que haya intervenido en el proceso”, quien podrá solicitar, del Juez de Control, el examen de los fundamentos de la predicha decisión fiscal; asimismo, podrá solicitar la reapertura de la investigación, previa indicación de las diligencias conducentes;

    1.18 Que, del correspondiente examen a las actas procesales, se evidenciaba que, el 24 de octubre de 2003, la representación fiscal participó al Tribunal de Control, respecto de su decisión de archivo de las actuaciones y, “no obstante ello, el Tribunal, obviando el trámite respectivo, decidió en fecha 23 de diciembre de 2003, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal”; razón por la cual, ante los quebrantamientos constitucionales y legales que antes fueron citados, así como ante la inobservancia de los artículos 315 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el trámite del archivo fiscal, era conforme a derecho la declaración con lugar de las apelaciones que ejercieron tanto el Ministerio Publico como la víctima y, como consecuencia de ello, la declaración de nulidad de “todas las actuaciones acordadas por el Tribunal de Control con posterioridad a la participación por parte del Ministerio Público del archivo fiscal, quien deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía a los fines legales conducentes. Así se decide”.

  10. Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la legitimada pasiva decidió en los términos siguientes:

    Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho F.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC A.V., así como por los abogados N.A.P.R. y J.E.G.A., en su carácter de Fiscales Undécimo el Ministerio Público a Nivel Nacional y Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos W.A.G.L. y V.A.S.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda: Anular, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Penal Adjetivo, en concordancia con artículos 315 y 316 ejusdem, las actuaciones realizadas con posterioridad a la participación por parte del Ministerio Público del archivo fiscal, y deberá el Precitado Juzgado de Control, remitir las actuaciones a la Fiscalía a los fines legales conducentes

    .

    V

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

  11. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, se pasa a la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sala encuentra que dicha pretensión cumple con los citados requisitos. Así se declara.

  12. Ante el examen de las condiciones de admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, a la luz del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, esta Sala observa que, previamente al ejercicio de la acción de amparo, la parte accionante ejerció, el 06 de abril de 2004, contra el mismo pronunciamiento que ahora impugna en sede constitucional, recurso de nulidad, del cual conoció la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, mediante auto de 15 de abril de 2004, declaró la improcedencia del predicho recurso. Así las cosas, observa esta juzgadora que los actuales demandantes de amparo ejercieron previamente un medio judicial suficientemente eficaz para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a su queja constitucional; tal como fue el recurso de nulidad y, al respecto, hubo oportuna decisión por parte de un Juez Penal, que lo era también de control de la constitucionalidad, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio, obviamente, del derecho que el actual quejoso tenía, de demandar el amparo contra esta última decisión, si estaba persuadido de que de la misma hubieran derivado lesiones a sus derechos fundamentales. Así se declara. Por tal razón, concluye esta juzgadora que la acción de amparo es, en el presente caso, inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con doctrina que ha sido pacíficamente sostenida por la misma. Así se declara. Respecto del anterior pronunciamiento, estima la Sala que es pertinente la reproducción de doctrina que estableció en relación con la inadmisibilidad del amparo, por razón del ejercicio previo del recurso de apelación, criterio este que es, mutatis mutandis, aplicable a la presente situación. En efecto, en su fallo n.° 1625, de 17 de julio de 2002, esta Sala estableció:

    “...Asimismo, consta en autos que el accionante ejerció, previamente, recurso de apelación, dirigido a la impugnación los presuntos vicios e ilegalidades que serían imputables a la legitimada pasiva y los cuales vienen a constituir, como infracciones constitucionales, el mismo fundamento de la presente acción de amparo. De ello se concluye que el actor contaba –y, en efecto, utilizó- con un medio ordinario mediante el cual podía proveerse, por vía jurisdiccional, de manera idónea, eficaz y expedita, a la satisfacción de sus expresadas pretensiones; más aún, en cuanto concierne a la tutela de los derechos fundamentales que, según alegó, fueron vulnerados por la supuesta agraviante, tal protección era perfectamente dable por el órgano jurisdiccional que era el contralor de la constitucionalidad más inmediato al actor; esto es, la Corte de Apelaciones, según se desprende de los artículos 334 de la Constitución, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Precisamente, en el fallo que fue invocado por el demandante de autos (caso L.A.B.), esta Sala ha dicho “...Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Adicionalmente, en el mismo fallo, la Sala ha establecido –y ratificado en decisiones posteriores, como la que fue pronunciada el 13 de agosto de 2001 (caso G.A.R.R.)-: “...Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. Se concluye, entonces, que el accionante optó por un medio judicial preexistente, como fue el recurso de apelación, respecto del cual el órgano jurisdiccional que conoció del mismo proveyó la correspondiente respuesta, expresada a través de su sentencia; ello, obviamente, sin perjuicio de la posibilidad legal que tenía el actual demandante, de demandar el amparo constitucional contra esta última decisión, caso de que estimara que el contenido de la misma derivaba en daño o lesión a derechos fundamentales de los cuales es titular. En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo resulta inadmisible, porque está subsumida en el supuesto que describe el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    Declara sin lugar, por INADMISIBLE, la demanda de amparo que interpusieron los abogados F.E.V.I., V.H.M. y L.V., en representación del ciudadano W.A.G.L., todos suficientemente identificados en el presente expediente, contra la decisión que se refirió en autos, que dictó, el 19 de febrero de 2004, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    Luis Velázquez Alvaray

    Francisco A.C.L.

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    Suplente

    Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-1628

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