Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: W.L.P.N., I.A.R.M., J.A.R., D.R.P.A., A.A.L.B., J.M.L.S., R.M.P.V., A.Y.M.D.M., W.R.M. y J.B.R., , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.529.909, 6.033.409, 8.684.106, 11.919.079, 1.855.625, 12.158.098, 4.280.941, 6.843.005, 8.675.099, Y 2.484.809, , respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.H., C.M.D. y Y.D.C.B., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.070, 35.640 y 46.099, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados J.E.A.R. y N.N.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.430 y 33.472, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1581-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos W.L.P.N., I.A.R.M., J.A.R.M., D.R.P.A., A.A.L.B., J.M.L.S., R.M.P.V., A.Y.M.D.M., W.R.M. y J.B.R., , en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de marzo de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 30 de Abril de 2.010, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y declarando procedente la defensa de prescripción de la acción, contra dicho fallo la parte actora apela tempestivamente, remitiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos W.L.P.N., I.A.R.M., J.A.R.M., D.R.P.A., A.A.L.B., J.M.L.S., R.M.P.V., A.Y.M.D.M., W.R.M., J.B.R., D.I.A.M., H.R.C., A.R. y R.C.; para exigir el pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de haber sido despedidos en forma injustificada, en la relación laboral que mantenían con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de obreros.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la pretensión deducida y las defensas opuestas, quedó como el núcleo de la controversia, lo referente a la procedencia de los pagos por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se aperturó la Audiencia de Juicio a objeto del control de la prueba por las partes y así se establece.

DE LA APELACION

En fechas 6 de mayo de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró la prescripción de la acción, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación es primero que de las documentales presentadas por la demandada, fueron rechazadas impugnadas y se solicitó que las mismas no fueran valoradas, ya que estaban en copia simple, asimismo estas documentales que se encuentran en el cuaderno de recaudos Nº 3, no estaban suscritas por los trabajadores, además rechazamos que esta representación haya reconocidos esas documentales, lo cierto es que las impugnamos y las rechazamos, de todas formas los mismos trabajadores que se encontraban presentes y quedaron grabados en la reproducción audiovisual que los que se encontraban rechazaron esas documentales.- Otro punto es que los testigos presentados por la municipalidad era la Jefe de recursos humanos y el director de secretaria del despacho del alcalde, por lo cual solicitamos que no fueran valorados sus dichos porque eran de confianza y dirección del demandado, pero se les dio valor de plena prueba causando perjuicio irreparable a los trabajadores, ya que no pueden cobrar sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos por el ilegal despido de que fueron objeto, y fueron despedidos porque estaban solicitando una bonificación; bonificación que llegó a la alcaldía y que no se les hizo efectivo y termino en bombas lacrimógenas y esto conllevo a que los hoy trabajadores demandantes fueran despedidos, por lo que reiteramos que ni la bonificación ni las prestaciones sociales fueron canceladas ratificando la demanda aquí interpuesta, por lo que solicitamos el pago de las prestaciones sociales incluyendo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido y solicitamos que los cálculos se realicen de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.

Por cuanto es menester para resolver el asunto principal, descender al analisis y valoración de todos los medios probatorios aportados al proceso, para quien juzga a las consideraciones de:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Fue promovida en copia Certificada el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda N°039-2005-08-00001, cursante a los folios 02 al 224 del cuaderno de recaudo Nro 1 del expediente, dicha documental goza de valor probatorio por ser documento público administrativo, aún cuando la demandada los impugnó no siendo el medio idóneo para atacar estas instrumentales y de ella se desprende, que los accionantes, intentaron una solicitud por despido masivo ante el referido organismo administrativo, la cual en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante Resolución Administrativa N° 4263, fue declarado con lugar la solicitud de despido masivo y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo de los trabajadores hoy demandantes con el respectivo pago de los salarios caídos y así se deja establecido.-

Fue promovida en copia simple del procedimiento de autorización para proceder a la Reducción de Personal, cursante a los folios 02 al 34 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente, dicha documental tiene valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 28 de enero de 2005, la representación legal de la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal, solicito a ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro autorización para la reducción de personal, cuya respuesta mediante decisión administrativa de fecha 02 de febrero de 2005, declaró inadmisible esa solicitud por ser contraria a derecho, otorgándole la administración a la demandada un lapso de 24 horas para que subsanara la solicitud, posteriormente, por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se evidenció que la referida Inspectora del Trabajo declaró terminado procedimiento, por cuanto la demandada no subsanó el escrito de solicitud de reducción de personal y así se deja establecido.-

Copia Certificada del recurso interpuesto ante La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra el acto administrativo N° 4263, dictado por el Viceministro del Trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2005 y copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2007, en la cual se declaró el desistimiento del Recurso de Nulidad (folios 25 al 59 cuaderno de recaudos N°2 del expediente), con dicha decisión se demuestra la validez de la decisión administrativa y sin efecto legal el recurso administrativo intentado por la parte demandada, quedando firme la decisión del Ministerio del Trabajo con respecto al ilegal despido masivo y reenganche de los trabajadores y así se establece.-

Copias Certificadas de los expedientes administrativos Nros. 039-2008-03-00038 y 039-2008-03-00163, respectivamente, de fechas 09 y 28 de enero de 2008 cursantes a los folios 60 al 175 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente. Dichas documentales no fueron tachadas en su oportunidad y tampoco se utilizó el medio de ataque establecido en la Ley, por lo que adquieren valor probatorio y de las mismas se evidencia que los actores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo reclamación por el pago de sus prestaciones sociales y así se deja establecido.-

Copias simples de actas de fechas 24 de abril y 13 de agosto de 2008, respectivamente, llevadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 176 al 178 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, dichas documentales aunque fueron impugnadas en forma pura y simple en la audiencia de juicio por la accionada, esta alzada observa que son documentales administrativos en copia simple que d.f.d. lo allí expuesto salvo prueba en contrario, por lo que tienen valor probatorio y de las mismas se evidencia que en fecha 24 de abril y 13 de agosto de 2008, se celebró un acto conciliatorio entre las partes el cual resultó negativo y no solucionó el problema y dio fundamento a la presente acción y así se establece.-

Copia Simple de Sesión de Cámara Ordinaria N° 39, del Concejo Municipal del Municipio Carrizal fecha 11 de octubre de 2005, cursante a los folios 179 al 195 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, documentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada, sin producir la fundamentación de dicha impugnación, por lo que esta alzada los considera documentos administrativos, que aunque en copia simple, da fe de lo allí plasmado, siendo que de las mismas solo se evidencia los acuerdos celebrados en sesión de cámara ordinaria N° 39 del C.M.d.M.C., lo cual no ayuda a la resolución de la causa y así se establece.-

INFORMES:

Solicitó informes de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Giacaipuro del Estado Miranda, en relación al expediente depositado a por ante la Sala de Sanciones de esa sede administrativa signado con el N° 039-2005-06-00350, el cual riela al folio 121 de la pieza principal del expediente, dicha copia esta relacionada al procedimiento sancionatorio del ente administrativo, la parte actora el la Audiencia de Juicio desistió de la evacuación de la prueba por no esclarecer nada con respecto a este juicio, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

CON RESPECTO AL CIUDADANO W.P.:

Original de nombramiento del ciudadano W.P., cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, el cual fue reconocido tiene valor probatorio; Original de Registro de asegurado del ciudadano W.P. cursante al folio 03 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, el cual fue reconocido tiene valor probatorio; Original De Notificación de finalización de la relación laboral dirigida al ciudadano W.P., cursante al folio 05 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, desconoce se desecha del proceso; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, cursantes a los folios 06 y 08 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, las desconoció e impugnó por no estar firmada por el trabajador por lo que se desecha del proceso y al folio 7 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente relativa a copia simple de cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano W.P., la parte actora no las desechó en vista de que no conocía la firma del trabajador, de esta ultima documental tiene valor probatorio y de las mismas se evidencia, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, su inscripción en el seguro social, la fecha de finalización de la relación laboral y el pagos recibidos por el actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.-

CON RESPECTO AL CIUDADANO I.A.R.M.:

Original de nombramiento del ciudadano I.A.R.M., cursante al folio 09 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano I.A.R.M., cursante a los folios 11 al 14 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de autorización de descuentos, solicitud de autorización de descuentos, solicitud de contratos de previsión familiar cursante a los folios 16 al 23 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de notificación de fecha 28 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal y dirigido al ciudadano I.A.R.M. cursante al folio 24 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano I.A.R.M., cursantes a los folios 25 al 32 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, y la fecha de finalización de la relación laboral y así se establece.-

CON RESPECTO AL CIUDADANO J.A.R.:

Original de contrato de Trabajo de fecha 16 de octubre del año 2.000 inserto a los folios 33 y 34 del cuaderno de recaudos Nº 3.- Nombramiento del ciudadano J.R. en el cargo de asistente de oficina 1, inserto al folio Nº 35, desde el 1º de febrero del año 2.001.-Constancia inserta al mismo cuaderno en el folio 36 constancia de la autorización del cargo a cuenta de su remuneración de una deuda del trabajador.- Inserto al folio 37 del mismo cuaderno de recaudos documental en copia simple relativa a notificación de culminación de la relación laboral de fecha 28 de enero de 2.005.- Inserto al folio 38 del mismo cuaderno de recaudos, relación de prestaciones sociales debidas la trabajador.-Inserto al folio 39, documental referida a compromiso de pago de prestaciones sociales calculado por la alcaldía.- Inserta al mismo cuaderno de recaudos en el folio 40 orden de servicios no firmada por el trabajador la cual no canceló la alcaldía.- Insertos a los folios 41 al 46 del mismo cuaderno de recaudos, referidos a relación de intereses sobre prestaciones sociales no firmada por el trabajador, documentales que la representación de la parte actora no dijo nada con respecto a ellos, de las mismas se evidencian los hechos de la fecha de comienzo y finalización de la relación laboral, una simple relación de montos de prestaciones sociales e intereses y así se establece

CON RESPECTO AL CIUDADANO D.P.A.:

Copia simple de inclusión en nómina del ciudadano D.P.A., cursante al folio 47 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de notificación de despido; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago y cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano D.P.A., cursantes a los folios 49 al 53 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, no desconocida expresamente por el accionante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la fecha de la notificación del despido, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el monto que recibió en la cantidad de Bs. 1.230.100,44 por concepto de prestaciones sociales y el cálculo de intereses sobre prestaciones y así se establece.-

CON RESPECTO AL CIUDADANO A.A.L.:

Copia Simple de oficio Nro. 087/2004 dirigido a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía de Carrizal, señalando la inclusión en el cargo de archivista cursante al folio 54 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de nombramiento de la notificación del despido del ciudadano A.L.B., cursante al folio 55 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales y copia de compromiso de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, así como la relación de los intereses sobre prestaciones sociales a nombre del ciudadano A.L.B., cursantes a los folios 56 al 60 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, esta superioridad en vista de que la representación de la parte actora no realizó impugnación en relación a ellos, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de finalización de la relación laboral y monto de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y así se establece.-

CON RESPECTO AL CIUDADANO J.L.S.:

Original de la notificación del despido del ciudadano J.L.S., cursante al folio 61 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones y copia de orden de pago del cheque recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.L.S., cursantes a los folios 62 al 66 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto la representación de la parte actora no los desconoció o impugnó respecto a ellos, en consecuencia y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de finalización de la relación laboral y que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.403.965,48 por concepto de prestaciones sociales y así se establece.-

CON RESPECTO A LA CIUDADANA R.P.V.:

Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana R.P., hoja de cálculo de los intereses sobre prestaciones, cursantes a los folios 69 al 76 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende los siguientes hechos la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y el cargo desempeñado y una relación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones y así se establece.-

CON RESPECTO A LA CIUDADANA A.Y.M.D.M.:

Original de constancia de trabajo a nombre de la ciudadana A.Y.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.843.005 cursante al folio 77 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de autorización de descuento de la ciudadana A.Y.M.D.M. cursante al folio 78 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de notificación de fecha 28 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal y dirigido a la ciudadana A.Y.M.D.M. cursante al folio 79 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque de pago recibido a nombre de la ciudadana A.Y.M.D.M., cursantes a los folios 80 al 84 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el cargo desempeñado y que la actora reconoció su firma y el monto del cheque donde recibió la cantidad de Bs. 2.885.918,28 por concepto de prestaciones sociales y así se establece.-

CON RESPECTO AL CIUDADANO W.R.M.:

Original del nombramiento del ciudadano W.R.M., cursante al folio 86 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de autorizaciones de descuento a la cuenta nomina del ciudadano W.R.M., cursante a los folios 87 al 90 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de notificación de despido de fecha 28 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal y dirigido al ciudadano W.R.M. cursante al folio 91 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, Original de anticipo de prestaciones sociales con sus respectivos respaldos a favor del ciudadano W.R.M., cursante a los folios 94 al 97 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano W.R.M., cursantes a los folios 98 al 105 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

En cuanto a la prueba de testigo promovida, de la N.F., que se desempeña como Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, parte demandada en este proceso, debe inferirse por el cargo que desempeña, donde representa al patrono, que es indiscutible que su posición ante esta causa esta provista de un interés hacia la demandada, suficiente para ser considerada como testigo inhábil o tener interés en las resultas del pleito, de tal forma que quien juzga considera que debe ser desechada la testigo, tal como lo prevén las disposiciones contenidas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por la remisión que permite utilizar las normas del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

. En cuanto a la prueba de testigos del ciudadano H.M.L., alego que presta sus servicios para la demandada desde el 15 de octubre de 2004, que se desempeña como Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, parte demandada en este proceso, debe inferirse por el cargo que desempeña, donde representa al patrono, que es indiscutible que su posición ante esta causa esta provista de un interés hacia la demandada, suficiente para ser considerada como testigo inhábil o tener interés en las resultas del pleito, de tal forma que quien juzga considera que debe ser desechado el testigo, tal como lo prevén las disposiciones contenidas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por la remisión que permite utilizar las normas del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

PUNTOS PREVIOS A LA DECISION DEFINITIVA

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Como primer punto debe esta alzada dejar precisado la siguiente consideración con respecto a los ciudadanos J.B.R., D.I.A.M., H.R.C., A.R. y R.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.484.809, 8.738.661, 6.871.201, 15.715.370 y 8.405.541fueron excluidos de la presente causa por esta misma alzada en sentencia firme de fecha 2 de julio de 2.010.

CONSIDERACION ESPECIAL

DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL DEBIDO

Observó esta alzada de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, comprobó que se cometió un error por parte del Juez A Quo en el señalamiento, establecimiento y precisión de los demandantes, donde se verificó que en sentencia dictada por esta alzada en fecha 2 de julio de 2.010, la cual quedó definitivamente firme (folios 171 y 172 de la primera pieza del expediente), se excluyó al trabajador J.B.R.d. la presente causa por no haber tenido representación judicial, siendo declarada inadmisible su solicitud, pero en la sentencia del A Quo erróneamente aparece este demandante incluido en la sentencia como acreedor de derechos laborales, razón por la cual ante esta inclusión errónea en la sentencia, se debe revocar la decisión dictada con respecto a este ciudadano y excluirlo de la sentencia y así se decide.

Otro error que se apreció con el examen a las actas procesales, cometido por la Juez A Quo esta en la no inclusión de un trabajador que estaba incluido dentro de los accionantes, pero inexplicablemente en la sentencia no fue incluido dentro de los litisconsortes, a quienes se le reconocen, con el fallo dictado, los derechos que le corresponden, pues en dicha sentencia no se dijo nada de ese trabajador aún cuando la representación judicial de ese demandante no señaló nada sobre esta falta u omisión, con respecto a este trabajador, a quien se consideró como parte del proceso, en consecuencia no se cumplió el fin para el cual estaba previsto, el cual es la realización de la Justicia.- En vista de ello, por la violación al orden público en que incurrió el A Quo al excluir a uno de los demandantes, pasa a esta alzada a incluir al trabajador demandante J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.684.106, quien queda incluido en las consideraciones para decidir de la parte motiva de esta sentencia y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Con respecto al primer punto de la apelación desarrollado durante la Audiencia de Apelación, por la representación judicial de los accionantes, como lo fue la solicitud de no tomar en cuenta las documentales consignadas en el expediente al cuaderno de recaudos Nº 3, esta alzada pasó a verificar a través de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, cual fue el medio utilizado por la parte demandante para atacar estas documentales, donde se puede extraer que la representación de la parte demandante mencionó que algunas documentales estaban en copia simple, y al observarlas y describirlas una por una, solo se limitó a decir que eran copias simple y no las desconoció o impugnó en forma precisa como lo ordena la norma para dichas documentales; más aún en la Audiencia de Juicio no controlo la prueba de algunos trabajadores por lo que no dijo nada respecto a ellos, razón por lo cual en vista de que no se utilizó el medio idóneo para desconocer dichas documentales de la forma prevista en la Ley, así como que algunos trabajadores reconocieron su firma y al ser documentos emanados de ente administrativo, que, aunque sea en copia simple, los mismos generan la presunción de legalidad y sin ser tachados su valor probatorio y de ellos se desprende el pago de prestaciones sociales en las fechas indicadas en los diferentes recibos de los trabajadores.

En tal forma, con respecto a los trabajadores D.R.P.A., J.M.L.S. y A.Y.M.D.M., el pago de los salarios caídos se debe declarar improcedente, pues recibieron sus pagos de prestaciones sociales y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta a que al trabajador al recibir el pago por concepto de prestaciones sociales se debe entender como una renuncia tácita a su derecho al reenganche y pago de salarios caídos y por ende su manifestación de no querer continuar con la relación laboral, por lo que no puede haber pago de salarios caídos y así se decide.

El segundo punto de la apelación está referido a la valoración de pruebas por el Juez a Quo, en cuanto a que le dio valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la demandada, siendo estos testigos personal actual de dirección de la alcaldía, lo que crea su carácter de identificación y representación con el patrono.

Para decidir esta alzada, debe señalar que la valoración de estos testigos por la Juez A Quo en nada cambia la sentencia, pues sus testimonios no influyen en forma alguna en su contenido ni en el fondo de la misma y para esta alzada los mismos se consideran personal de dirección y representantes del patrono por lo que este punto de la apelación carece de fundamento por lo que debe ser declarado improcedente, tal y como quedó plasmado en la valoración de pruebas que realizó esta alzada en su oportunidad y así se decide.

Con respecto al trabajador J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.684.106, excluido en la sentencia del A Quo, pasa esta alzada a hacer el análisis de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y su control por las partes en la Audiencia de Juicio, de lo cual se puede extraer que ha dicho trabajador lo despidieron sin causa justificada y no le fue pagado en su oportunidad los derechos que le correspondían, razón por la cual se hace procedente el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido hasta la notificación del órgano administrativo de las resultas del despido masivo.

Cabe destacar que para la fecha del despido del actor (28-01-2005) este devengaba el salario mínimo nacional de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20) según Decreto Presidencial N° 2.902, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, lo que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 321,24 correspondiéndole por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo el periodo correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, lo que genera un monto de Bs. F. 963,72 y así se decide.

Mediante Decreto Presidencial N° 3.628, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, se fijo el salario minino nacional en Bs. 405.000,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 405,00 correspondiéndoles al actor por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2005 al mes de abril de 2006, para un total de 12 meses que multiplicado por señalado salario mínimo genera un monto de Bs. F 4.860,00 (405 x 12 = 4.860).

Por Decreto Presidencial N° 4.446, de fecha 27 de abril de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, se fijo el salario minino nacional en Bs. 465.750,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 465,75 y a partir del mes de septiembre de 2006 se fijo en Bs. 512.325 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 512,33 correspondiéndoles al actor por salarios caídos a razón de dichos salarios mínimos en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2005 al septiembre de 2006, para un total de 05 meses que multiplicado por el primer salario mínimo señalado genera un monto de Bs. F 2.328,75 (465,75 x 05 = 2.328,75); igualmente les corresponde al actor por salarios caídos a razón del salarios mínimos en el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2006 a abril de de 2007, para un total de 07 meses que multiplicado por el segundo salario mínimo señalado genera un monto de Bs. F 3.586,31 (512,33 x 07 = 3.586,31), la suma de dichos monto generan la cantidad de Bs. F 5.915,06 (2.328,75 + 3.586,31 = 5.915,06).

Mediante Decreto Presidencial N° 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007, se fijo el salario minino nacional en Bs. 614.790,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 614,79 correspondiéndoles al actor por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008, para un total de 12 meses que multiplicado por señalado salario mínimo genera un monto de Bs. F 7.377,48 (614,79 x 12 = 7.377,48).

Finalmente mediante Decreto Presidencial N° 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, se fijo el salario minino nacional en Bs. F 799,23 correspondiéndoles a los actores por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo en el periodo comprendido desde el mes de mayo a setiembre de 2008, para un total de 05 meses que multiplicado por señalado salario mínimo genera un monto de Bs. F 3.996,15 (799,23 x 05 = 3.996,15); correspondiéndole igualmente 15 días del mes de octubre de 2008, puesto que el día 15 de dicho mes es la culminación del periodo de los salarios caídos, días estos que representan la cantidad de Bs. 399,62 (799,23 / 02 = 399,62), la suma de dichos monto generan la cantidad de Bs. F 4.395,77 (3.996,15 + 399,62 = 4.395,77).

La totalidad de los señalados montos generan la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Doce Bolívares con tres céntimos (Bs.F.23.512,03) monto este que se condena a la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda, a cancelar al ciudadano J.A.R..

Asimismo pasa esta alzada a calcular lo correspondiente a sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debe dejar precisado el tiempo de servicio el salario normal, el salario integral para la realización de los cálculos respectivos que se reflejan tanto en el escrito como en los cuadros siguientes:

Fecha De inicio de la relación laboral: 22/09/2000

Fecha de culminación relación laboral: 28/01/2005

Tiempo de la relación laboral: 4 años, 4 meses y 6 días

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Se condena a la alcaldía demandada al pago por prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.120,35, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por mes, más dos días adicionales por cada año de Trabajo después del primer año el cual se refleja en el recuadro siguiente:

Periodo salario basico mensual salario basico diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado Acumulado tasa Interes Interes mesual

Sep-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 5 0,00 0,00 -

Oct-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 5 0,00 0,00 -

Nov-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 5 0,00 0,00 -

Dic-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 5 0,00 0,00 -

Ene-01 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 5 25,47 25,47 1,66 0,42

Feb-01 144,00 4,80 3,20 6,00 153,20 5,11 5 25,53 51,00 1,66 0,85

Mar-01 144,00 4,80 3,20 6,00 153,20 5,11 5 25,53 76,53 1,66 1,27

Abr-01 144,00 4,80 3,20 6,00 153,20 5,11 5 25,53 102,07 1,66 1,69

May-01 158,40 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 28,09 130,15 1,66 2,16

Jun-01 158,40 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 28,09 158,24 1,66 2,63

Jul-01 158,40 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 61,79 220,03 1,66 3,65

Ago-01 158,40 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 28,09 248,12 1,66 4,12

Sep-01 158,40 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 28,09 276,20 1,66 4,58

Oct-01 158,40 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 28,09 304,29 1,66 5,05

Nov-01 158,40 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 28,09 332,38 1,66 5,52

Dic-01 158,40 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 5 28,09 360,46 1,66 5,98

Ene-02 158,40 5,28 3,52 6,60 168,52 5,62 7 28,09 388,55 1,66 6,45

Feb-02 158,40 5,28 3,96 6,60 168,96 5,63 5 28,16 416,71 1,89 7,88

Mar-02 158,40 5,28 3,96 6,60 168,96 5,63 5 28,16 444,87 1,89 8,41

Abr-02 158,40 5,28 3,96 6,60 168,96 5,63 5 28,16 473,03 1,66 7,85

May-02 158,40 5,28 3,96 6,60 168,96 5,63 5 28,16 501,19 1,66 8,32

Jun-02 190,00 6,33 4,75 7,92 202,67 6,76 5 33,78 534,97 1,66 8,88

Jul-02 190,00 6,33 4,75 7,92 202,67 6,76 5 87,82 622,79 1,66 10,34

Ago-02 190,00 6,33 4,75 7,92 202,67 6,76 5 33,78 656,57 1,66 10,90

Sep-02 190,00 6,33 4,75 7,92 202,67 6,76 5 33,78 690,35 1,66 11,46

Oct-02 190,00 6,33 4,75 7,92 202,67 6,76 5 33,78 724,12 1,66 12,02

Nov-02 190,00 6,33 4,75 7,92 202,67 6,76 5 33,78 757,90 1,66 12,58

Dic-02 190,00 6,33 4,75 7,92 202,67 6,76 5 33,78 791,68 1,66 13,14

Ene-03 190,00 6,33 4,75 7,92 202,67 6,76 9 33,78 825,46 1,66 13,70

Feb-03 190,00 6,33 5,28 7,92 203,19 6,77 5 33,87 859,32 1,66 14,26

Mar-03 190,00 6,33 5,28 7,92 203,19 6,77 5 33,87 893,19 1,66 14,83

Abr-03 190,00 6,33 5,28 7,92 203,19 6,77 5 33,87 927,05 1,66 15,39

May-03 190,00 6,33 5,28 7,92 203,19 6,77 5 33,87 960,92 1,66 15,95

Jun-03 190,00 6,33 5,28 7,92 203,19 6,77 5 33,87 994,79 1,66 16,51

Jul-03 209,08 6,97 5,81 8,71 223,60 7,45 5 111,80 1.106,59 1,66 18,37

Ago-03 209,08 6,97 5,81 8,71 223,60 7,45 5 37,27 1.143,85 1,66 18,99

Sep-03 209,08 6,97 5,81 8,71 223,60 7,45 5 37,27 1.181,12 1,66 19,61

Oct-03 247,10 8,24 6,86 10,30 264,26 8,81 5 44,04 1.225,16 1,66 20,34

Nov-03 247,10 8,24 6,86 10,30 264,26 8,81 5 44,04 1.269,21 1,66 21,07

Dic-03 247,10 8,24 6,86 10,30 264,26 8,81 5 44,04 1.313,25 1,66 21,80

Ene-04 247,10 8,24 6,86 10,30 264,26 8,81 11 44,04 1.357,29 1,66 22,53

Feb-04 247,10 8,24 7,55 10,30 264,95 8,83 5 44,16 1.401,45 2,01 28,17

Mar-04 247,10 8,24 7,55 10,30 264,95 8,83 5 44,16 1.445,61 1,89 27,32

Abr-04 247,10 8,24 7,55 10,30 264,95 8,83 5 44,16 1.489,77 1,38 20,56

May-04 296,52 9,88 9,06 12,36 317,94 10,60 5 52,99 1.542,75 1,38 21,29

Jun-04 296,52 9,88 9,06 12,36 317,94 10,60 5 52,99 1.595,74 1,41 22,50

Jul-04 296,52 9,88 9,06 12,36 317,94 10,60 5 180,16 1.775,91 1,66 29,48

Ago-04 321,24 10,71 9,82 13,39 344,44 11,48 5 57,41 1.833,31 1,81 33,18

Sep-04 321,24 10,71 9,82 13,39 344,44 11,48 5 57,41 1.890,72 2,01 38,00

Oct-04 321,24 10,71 9,82 13,39 344,44 11,48 5 57,41 1.948,13 1,89 36,82

Nov-04 321,24 10,71 9,82 13,39 344,44 11,48 5 57,41 2.005,53 1,38 27,68

Dic-04 321,24 10,71 9,82 13,39 344,44 11,48 5 57,41 2.062,94 1,38 28,47

Ene-05 321,24 10,71 9,82 13,39 344,44 11,48 13 57,41 2.120,35 1,38 29,26

2.120,35 732,24

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Se condena a la alcaldía demandada al pago por intereses sobre prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 732,24, y así se decide.

VACACIONES:

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador las vacaciones fraccionadas de los últimos 4 meses de servicio según lo solicitado por el actor en su libelo, calculados al salario normal mensual de Bs 10,71 el cual se ve reflejado en el cuadro de la antigüedad; el actor cumplía 5 años, por lo que le correspondía 19 días, dividido entre 12 meses, da un total de 1,58 días por mes, por los 4 meses completos laborados, da un total a pagar de 6,32 días por Bs. 10,71 da un total a pagar a la demandada de Bs. 67,69 por este concepto

BONO VACACIONAL:

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador el bono vacacional fraccionado de los últimos 4 meses de servicio según lo solicitado por el actor en su libelo, calculados al salario normal mensual de Bs 10,71 el cual se ve reflejado en el cuadro de la antigüedad; el actor cumplía 5 años, por lo que le correspondía 11 días, dividido entre 12 meses, da un total de 0,92 días por mes, por los 4 meses completos laborados, da un total a pagar de 3,68 días por Bs. 10,71 da un total a pagar a la demandada de Bs. 39,41 por este concepto.

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden 120 días de indemnización de antigüedad y 60 días de preaviso sustitutivo, calculados al salario integral, para un total de 2.066,40, lo cual se ve reflejado en el siguiente recuadro:

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS SALARIO INTEGRAL

Indem antig 120 11,48 1.377,60

Preaviso 60 11,48 688,80

TOTAL 2.066,40

RESUMEN DE LAS CANTIDADES A PAGAR POR EL TRABAJADOR J.R.:

J.A.R.

PRESTACIONES SOCIALES 2.120,35

INTERESES 732,24

BONO VACACIONAL 39,41

VACACION 67,69

INDEMNIZ 125 2.066,40

SALARIOS CAIDOS 23.512,03

TOTAL 28.538,12

Solicita la parte actora apelante que se realicen los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de una revisión exhaustiva a dichos cálculos pudo observar esta superioridad que los mismos se hicieron acatando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no señalar el apelante ningún punto en el cual no estaba de acuerdo y ni siquiera del error; y a su punto de vista la solución o corrección del mismo, es por lo que los cálculos de los trabajadores a los cuales se les otorgó los derechos que le corresponden por el A Quo, los damos por reproducidos en la presente sentencia, quedando para cada trabajador los siguientes derechos y conceptos a cancelar por la demandada::

W.P.I.R.

PRESTACIONES SOCIALES 1.464,95 PRESTACIONES SOCIALES 1.532,42

INTERESES 381,11 INTERESES 453,94

BONO VACACIONAL 8,92 BONO VACACIONAL 44,62

VACACION 16,06 VACACION 75,85

INDEMNIZ 125 1.717,69 INDEMNIZ 125 1.717,69

SALARIOS CAIDOS 23.512,03 SALARIOS CAIDOS 23.512,03

TOTAL 27.100,76 TOTAL 27.336,55

D.P.A.L.B.

PRESTACIONES SOCIALES 510,84 PRESTACIONES SOCIALES 501,76

INTERESES 17,26 INTERESES 37,83

BONO VACACIONAL 56,22 BONO VACACIONAL 57,66

VACACION 120,46 VACACION 160,62

INDEMNIZ 125 687,08 INDEMNIZ 125 858,84

ADELANTO PRESTACIONES -1.230,10 SALARIOS CAIDOS 23.512,03

TOTAL 161,76 TOTAL 25.128,74

J.L.S.R.P.

PRESTACIONES SOCIALES 1.534,33 PRESTACIONES SOCIALES 1.081,42

INTERESES 299,64 INTERESES 123,48

BONO VACACIONAL 72,28 BONO VACACIONAL 64,25

VACACION 136,52 VACACION 136,52

INDEMNIZ 125 1.717,69 INDEMNIZ 125 1.374,15

ADELANTO PRESTACIONES -2.403,96 SALARIOS CAIDOS 23.512,03

TOTAL 1.356,50 TOTAL 26.291,85

W.R.Y.M.

PRESTACIONES SOCIALES 1.795,69 PRESTACIONES SOCIALES 1.510,98

INTERESES 633,44 INTERESES 319,45

BONO VACACIONAL 13,38 BONO VACACIONAL 80,31

VACACION 15,17 VACACION 151,69

INDEMNIZ 125 2.051,86 INDEMNIZ 125 1.717,69

SALARIOS CAIDOS 23.512,03 ADELANTO PRESTACIONES -2.885,91

TOTAL 28.021,57 TOTAL 894,21

J.A.R.

PRESTACIONES SOCIALES 2.120,35

INTERESES 732,24

BONO VACACIONAL 39,41

VACACION 67,69

INDEMNIZ 125 2.066,40

SALARIOS CAIDOS 23.512,03

TOTAL 28.538,12

Se condena igualmente a la Alcaldía demandada al pago de los intereses de mora y la indexación, de la siguiente forma, para cada trabajador deben calcularse los intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución y así se decide

PUNTO ESPECIAL

Debe dejar, quien juzga, aclarado lo referente a la no aplicación de la Convención Colectiva de la industria dela Construcción, a los accionantes, por cuanto no se corresponden con trabajadores que se encuentran clasificados en el tabulador de dicha Convención Colectiva, por una parte, y por la otra, no se trata de la prestación de servicios en el área de la industria de la construcción y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas C.M.D. y Y.D.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.640 y 46.099, respectivamente, contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos W.L.P.N., I.A.R.M., J.A.R.M., D.R.P.A., A.A.L.B., J.M.L.S., R.M.P.V., A.Y.M.D.M. y W.R.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos, Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución .- TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO de fecha 31 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/EV

EXP N° 1581-10

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