Decisión nº 190-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 24 de abril 2006

195° y 147°

DECISION N° 190-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIDIS I.G.R., en su condición de Víctima por ser la madre del hoy occiso J.J.B.G., según el numeral 2° del artículo 119 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio A.B.L., inscrito en el Inpreabogado N° 60.066, en contra de la decisión Nº 1.983-05, dictada en fecha 16-12-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad al imputado W.A.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 17 de abril de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La accionante fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:

    Arguye las facultades que tiene la misma en su condición de víctima dentro del proceso penal, sustentándolo con la normativa que consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal, concatenando a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente hace un recuento de las circunstancias que la llevaron al conocimiento de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de caución personal, en fecha 25 de Enero de 2006, aunado a este punto continúa exponiendo los motivos por los cuales primeramente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, trascribiendo extracto de la decisión.

    Igualmente realiza decantación de los supuestos que consagra el artículo 250 de la ley penal adjetiva, y que subsume con los elementos de hecho, expuestos en el escrito. La recurrente trae a colación una serie de supuesto que consideran errados, señalando lo expresado por los expertos, la Dra. Hilda Ling Yanez, quien mediante examen de fecha 27-07-05 dictaminó: “su estado es estable y que debe realizarse estudios para determinar si necesita tratamiento o no” conjuntamente al diagnóstico de la Médico Inmunológico M.S. quien manifestó al Tribunal en fecha 02-12-05: “el paciente debe ser evaluado para determinar si necesita o no tratamiento ANTIVIRAL.... (OMISSIS)... de acuerdo al resultado del último examen... (OMISSIS)... el imputado no tenia necesidad de que se le suministrara tratamiento, y de necesitarlos, de recibir estos medicamentos... (OMISSIS)... “SI BIEN NO CURAN AL PACIENTE LE PERMITEN ESTAR EN OPTIMAS CONDICIONES DE SALUD E INCORPORARSE A SUS ACTIVIDADES HABITUALES”.

    De lo antes expuestos, señala el recurrente que la medida otorgada por lo tanto no esta ajustada a Derecho por lo que solicitan su revocación, hasta tanto no se determine el estado de enfermedad del imputado en actas.

    PETITORIO: Solicita la víctima y madre del hoy occiso ya identificado en actas, sea admitido el presente recurso de apelación de autos, se declare la nulidad de la decisión N° 1.938-05 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 16 de diciembre de 2005, y revoque la Medida Cautelar impuesta al ciudadano “JHON J.B.G. (sic)” la emisión de una orden de aprehensión, a los fines de que se verifique el estado de su enfermedad.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Representante Fiscal inicia su escrito de contestación alegando la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar, con fundamento a la condición del imputado, quien es portador del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), asimismo, las condiciones de la víctima quien ha manifestado ser objeto de amenazas por parte del imputado.

    Así mismo motivó el escrito de contestación alegando las circunstancias en las que se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, concatenándolo a la posterior modificación de dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; asimismo, manifiesta las amenazas a las que ha sido sometida la víctima, así como testigos presenciales del hecho punible, por lo que considera que la juez antes de decretar cualquier decisión con respecto a la libertad del imputado, debió haber realizado una audiencia oral con la presencia de la víctima, en vista de que existían previas declaraciones de la misma, donde ésta manifestaba ser blanco de amenazas por parte del imputado, tal y como descansa en las actas del expediente, así como al hecho de que el imputado fue aprehendido mediante orden de aprehensión solicitada por el despacho del Fiscal del Ministerio Público, casi un (01) año después en otra circunscripción. En base a lo expuesto considera la Vindicta Pública que la presente decisión recurrida violenta garantías al debido proceso, al no oírse a la víctima; por lo que solicita a la Corte conocer de la apelación interpuesta por la víctima, la ciudadana NIDIS G.R., declare con lugar la misma y revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de a la Privación de Libertad, dictada en fecha 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La recurrida corresponde a la decisión No. 1.938-05, dictada en fecha 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las solicitadas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8°, y en concordancia con el artículo 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano W.A.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.B.G..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El accionante, fundamenta su Recurso de Apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el mismo arguye las facultades que tiene la misma en su condición de víctima dentro del proceso penal, sustentándolo con la normativa que consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal, concatenando a Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente hace un recuento de las circunstancias que la llevaron al conocimiento de la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de caución personal, en fecha 25 de Enero de 2006; aunado a este punto, continúa exponiendo los motivos por los cuales primeramente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, trascribiendo extracto de la decisión, realizando decantación de los supuestos que consagra el artículo 250 de la ley penal adjetiva, y que subsume con los elementos de hecho, expuestos en el escrito.

    La defensa trae a colación una serie de supuesto que consideran errados, señalando lo expresado por los expertos, la Dra. Hilda Ling Yánez, quien mediante examen de fecha 27-07-05 dictaminó: “su estado es estable y que debe realizarse estudios para determinar si necesita tratamiento o no” conjuntamente al diagnostico de la Médico Inmunológico M.S. quien manifestó al Tribunal en fecha 02-12-05: “el paciente debe ser evaluado para determinar si necesita o no tratamiento ANTIVIRAL.... (OMISSIS)... de acuerdo al resultado del último examen... (OMISSIS)... el imputado no tenia necesidad de que se le suministrara tratamiento, y de necesitarlos, de recibir estos medicamentos... (OMISSIS)... “SI BIEN NO CURAN AL PACIENTE LE PERMITEN ESTAR EN OPTIMAS CONDICIONES DE SALUD E INCORPORARSE A SUS ACTIVIDADES HABITUALES”.

    De lo antes expuestos, señala la recurrente que la medida otorgada no está ajustada a Derecho por lo que solicita su revocación; asimismo se declare la nulidad de la decisión N° 1.938-05 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 16 de diciembre de 2005, la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado W.A.L., a los fines de que se verifique el estado de su enfermedad.

    Habiendo hecho un análisis exhaustivo de las actuaciones presentadas, este Tribunal de Alzada entra a dar a respuesta a lo alegado por la apelante de la siguiente manera:

    Es pertinente señalar de lo expuesto anteriormente por la defensa que, ciertamente no se encuentra demostrado en actas la fase en la que se encuentra la enfermedad infecto contagiosa que padece el acusado en actas ciudadano W.A.L., de acuerdo a que corre inserto al folio 307 de la presente causa, examen médico practicado al acusado de actas ciudadano W.A.L., en fecha 27-07-05, por la Dra. Hilda Ling de Yánez, Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Zulia, el cual arrojó como conclusión que: “Ciudadano con diagnóstico de enfermad por el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida, actualmente en condiciones clínicas estables, el cual debe ser trasladado a la comisionaduria de s.p. (Programa SIDA/ITS), para realizar estudios de laboratorio, de carga vital y subpoblaciones de linfocitos para realizar su tratamiento antirretroviral. Se le agradece cumplir lo conducente para que así sea trasladado nuevamente a esta Medicatura Forense a fin de determinar fase, evolución y tratamiento a seguir de su actual patología, para decidir conducta definitiva.” Así mismo se evidencia de los resultados del Informe Médico practicado por la Dra. M.S., Médico Inmunológico-Tratante de pacientes VIH-SIDA, adscrita a la Comisionaduria de S.P., de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 12-08-05 (Folio 306) donde se dejó constancia entre otras cosas que: “...Actualmente acudió a consulta el 10-08-05, pero sus estudios de carga viral y subpoblaciones se debe realizar en el Hospital General del Sur, en el área de Inmunológica y actualmente no hay reactivos para realizar dichas pruebas. Sin esos exámenes no se puede decidir si ya le corresponde su terapia antirretroviral.”. Seguidamente se observa al folio 308 de la presente causa observa esta Sala que corre inserta acta levantada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-12-06, donde se dejó constancia de la comparecencia por ante ese Juzgado de la Dra. M.S., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...No se le han hecho hasta el momento los estudios correspondientes para poder determinar su estado inmunológico y saber si ya le debemos dar su tratamiento antirretrovial que es una combinación de tres medicamentos que se le dan a los pacientes con VIH para frenar el avance de la enfermedad, estos medicamentos si bien no curan al paciente le permiten estar en optimas condiciones de salud e incorporarse a sus actividades habituales...”.

    Consecuencialmente, acuerda esta Alzada que para que proceda la medida de coerción personal acordada por el A quo de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debe determinarse ciertamente que la persona padece de una enfermedad la cual se encuentre en fase terminal, extremo que no se cumple en el presente caso por cuanto hasta la presente fecha no consta en actas un examen medico legal que determine que esas sean las circunstancias. En efecto se evidencia de lo anteriormente expuesto que deben realizarse los exámenes médicos forenses que permitan determinar la fase en la que se encuentra la enfermedad que padece el acusado de autos, así como también el tipo de tratamiento médico que debe seguir, a fin de evitar causar un riesgo de contagio a la colectividad. Y así se declara.

    Seguidamente observa esta Alzada, que la Fiscal del Ministerio Público denuncia que la victima ha recibido amenazas contra ella y contra otras personas que han testificado en el hecho que se investiga, todo lo cual hace presumir a quienes deciden que existe un peligro de obstaculización de la justicia, extremo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se constata la existencia de un delito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Así las cosas y de conformidad con criterios reiterados por esta Sala, para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa deben verificarse que no se encuentre llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose del estudio de las actuaciones, que en el caso de marras efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

    1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

    2. Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación y audiencia preliminar, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta participación del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

    3. Finalmente se acredita la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, partiendo de la circunstancia que el delito imputado es Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual tienen asignada una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de presidio; resultando evidente que por lo elevado del quantum, así como por su naturaleza, presidio, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas la siguiente circunstancia: “2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …Omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”; En este mismo orden de ideas, el Dr. A.A.S., con ocasión al peligro de fuga ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P.V., lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Subrayado de la Sala) (Arteaga S.A., La Privación de Libertad en el P.P.V., Caracas, LIVROSCA, C.A., 2002. 40 y 41)

    Seguidamente se aprecia respecto del presente caso, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues considera este Tribunal Colegiado que en la denuncia efectuada por el Representante de la Vindicta Pública, donde manifiesta que la víctima ha recibido amenazas contra ella y contra otras personas que han testificado en el presente hecho, se concreta el referido supuesto, lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone: “2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    Quedando de esta manera demostrado que para poder otorgársele al acusado de marras una medida cautelar menos gravosa como en efecto ocurrió en el presente caso, en primer lugar debió verificarse que se encontraran llenos los extremos de ley previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar en el caso en concreto, para poder acordar una medida humanitaria, como la requerida por la defensa el Juez a quo debió verificar, en caso de enfermedad, como en el presente caso, que la persona afectada se encuentre en fase terminal, lo cual debe estar comprobado clínicamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en el caso de marras, las circunstancias planteadas no se encuentran previstas, considera esta Alzada que lo procedente es revocar la medida de cautelar decretada por el Juez a quo. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NIDIS I.G.R., en su condición de Víctima por ser la madre del occiso del hoy occiso J.J.B.G., según el numeral 2° del artículo 119 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NIDIS I.G.R., en su condición de Víctima por ser la madre del occiso del hoy occiso J.J.B.G., según el numeral 2° del artículo 119 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 1.983-05, dictada en fecha 16-12-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad al imputado W.A.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.J.B.G.. TERCERO: ACUERDA ordenar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal provea la conducente y revoque la Medida de Coerción Personal decretada.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, SE REVOCO LA DECISION RECURRIDA.

    Publíquese, y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 190-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa.3134-06.-

    RACO/dsn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR