Decisión nº 178-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 17 de abril de 2006

195° y 147°

DECISIÓN N° 178-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana abogada YANNIS C.D.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la ciudadana NIDIS I.G.R., en su condición de Víctima por ser la madre del occiso del hoy occiso J.J.B.G., según el numeral 2° del artículo 119 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos recursos dirigidos en contra de la decisión Nº 1.983-05, dictada en fecha 16-12-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad al imputado W.A.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES:

    De actas se evidencia que la ciudadana abogada YANNIS C.D.P., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto actúa en su carácter en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del contenido de la actas de la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem, y en armonía con las facultades que le otorga el articulo 285 de la Carta Fundamental.

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIDIS I.G., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto actúa en su carácter de víctima, tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. DEL LAPSO DE APELACION

    En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, observa la Sala que de las actas se desprende que los mismos se tratan de apelaciones de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 16-12-05, tal como se evidencia de los folios 260 y 261 del presente cuaderno de incidencia, dándose por notificada la Fiscal de Ministerio Público, en fecha 27-12-2005, a las cuatro de la tarde (folio 264); asimismo, la víctima en fecha 25-01-2006, en la sede del Tribunal a quo (folio 276).

    Se observa en relación al escrito recursivo presentado por la ciudadana NIDIS I.G.R., interpuso el presente recurso en fecha 01-02-2005, tal y como se constata en el sello del Departamento de Alguacilazo (folio 296); siendo este el quinto (5°) día hábil luego de haberse dado por notificada, demostrado del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 355 y 356, haciendo la salvedad que aun cuando el certificado de cómputo señala como fecha de interposición de recurso de apelación el 2 de febrero de 2006, del propio escrito se observa que el Departamento de Alguacilazgo estampo su sello en fecha 1° de febrero de 2006; de ahí parte esta Sala para señalar como fecha cierta de interposición de escrito recursivo, a los fines de comenzar a contar el lapso de interposición del mismo.

    En lo que respecta a los motivos del recurso de apelación interpuesto por la víctima NIDIS I.G., según el numeral 2° del artículo 119 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta lo fundamenta con base a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal: “...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” En consecuencia, es admisible el recurso interpuesto por la ciudadana NIDIS I.G.. Y así se decide.

    En relación a la apelación interpuesta por la Representante Fiscal, la misma fue consignada en fecha 01 de febrero de 2006, según manifiesta el propio escrito de apelación, concatenado con lo expuesto en el certificado de cómputos realizados por la Secretaria Natural del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 354 al 359), de lo que se verifica que han transcurrido diecisiete (17) días hábiles luego de haberse dado por notificada, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Por ser el Recurso de Apelación un medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia. El autor F.M.F., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema casuístico de decisiones susceptibles de ser apeladas, a diferencia de lo que ocurría en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en que prácticamente toda decisión era apelable y de forma amplia, sin especificación alguna, salvo los autos de mera sustanciación que estaban excluidos. En el Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, puesto que ahora la apelación deberá interponerse por escrito fundado, lo cual será beneficio para la pronta administración de justicia y dependerá de un trabajo más minucioso llevado a cabo por las partes (Manual de Derecho Procesal Penal, F.M.F., Caracas, Editorial Mc Graw Hill, 1999, p: 157).

    Ahora bien, el plazo para la interposición y fundamentación del recurso de apelación de autos es de cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión, o de la publicación de su texto íntegro, y debe proponerse ante el mismo juzgado que la dictó, el escrito debe ser fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal.

    El lapso para ejercer el recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; por tempestividad, implica la calidad de oportuno. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del cual disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte. Tal recurso tiene en nuestro código adjetivo penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo, por lo que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.

    No obstante considera, este Tribunal de Alzada, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte considere que determinada decisión le produzca un perjuicio y esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. De allí que, el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación.”.

    Igualmente, en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio al expresar:

    “...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia No. 1021 de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., en el expediente N° 00-3112).

    De todo lo expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, observan que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2005, posteriormente el día 1° de febrero del presente año, fue introducido el Recurso de Apelación por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada YANNIS C.D.P., se evidencia en el cómputo realizado por el Tribunal a quo, es decir, que dicha apelación fue interpuesta al decimoséptimo (17°) día hábil después de haberse dado por notificada, incumpliendo el lapso procesal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (05) días contados a partir de la fecha en que fue dictada o notificada la decisión, y el cual debía ser interpuesto por la parte recurrente hasta el día 16 de Enero, que era el quinto día hábil, siendo en consecuencia extemporánea su interposición. Por tal motivo los integrantes de este Tribunal de alzada, consideran que lo procedente en derecho es declarar dicho recurso inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NIDIS I.G.R., en su condición de Víctima por ser la madre del occiso del hoy occiso J.J.B.G., según el numeral 2° del artículo 119 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 1983-05, dictada en fecha 16-12-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad al imputado W.A.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadana abogada YANNIS C.D.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 172° del Código Orgánico Procesal.

    Regístrese y Publíquese

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 178-06

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa 3Aa 3134-06

    RACO/smro.-

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