Sentencia nº A-016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado de Primera Instancia Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 19 de junio de 2006, estableció los siguientes hechos: “…La ciudadana … Fiscal 98º del Ministerio Público … imputó al ciudadano W.A.A. RANGEL, la presunta comisión del delito… ‘demostrando en el juicio que los ciudadanos ARVELO RANGEL WILLIAMS ALEXANDER… funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana, portando sus armas de reglamento y en cumplimiento de sus funciones, el día 14-09-2000, en el sector Dos Cerritos de Cotiza, dispararon contra la humanidad del adolescente R.G.C.J., de 17 años de edad para el momento de los hechos, produciéndole una herida que le causó la muerte’…(Omissis)…

Este Juzgado… declara que ha quedado debidamente acreditado los siguientes hechos:

Que el ciudadano W.A.A. el día 15 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente las once horas de la noche, en el segundo callejón Dos Cerritos de Cotiza, vía pública, dio muerte al ciudadano C.J.R.G., con el arma de fuego marca SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, la cual le estaba asignada en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, según experticia Nº 4792, de fecha 29-11-00.

La existencia del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.J.R.G.… el cual demuestra el cuerpo del delito… La existencia de un proyectil, raso de plomo, del calibre 38 especial originalmente de forma cilindro ojival, presentando en uno de sus lados deformaciones y pérdida del material que lo constituye, disparado por el arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº (s): 8D28244 y 58600, la cual fue objeto de experticia… quedando así demostrado el medio de comisión del delito.

Que en el sitio del suceso, ubicado en el segundo callejón Dos Cerritos, vía pública, Cotiza, no se localizaron impactos ni orificios, esto con la Inspección Ocular…(Omissis)…

Con el dicho de los expertos J.E.R. y E.B., quienes practicaron experticia… a un proyectil, raso de plomo, calibre 38 especial, originalmente de forma cilindro ojival, que presentaba en uno de sus lados deformaciones y pérdida del material que lo constituía, la cual consistió en determinar si el mismo había sido disparado con alguna de las armas descritas en la experticia… concluyendo el experto que los campos y estrías de la evidencia suministrada coincidían con las huellas -campos y estrías- del arma de fuego marca SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, la cual le había sido dada al ciudadano W.A.A. como arma de reglamento en calidad de funcionario de la Policía Metropolitana…(Omissis)…

Luego el testimonio de la ciudadana M.G., residente del sitio del suceso, indicó haber escuchado unos disparos y observar cuando el ciudadano C.J.R.G. venía en veloz carrera solicitando auxilio, razón por la cual le permitió el acceso a su vivienda, aseverando que éste le manifestó que era perseguido por unos funcionarios, cayendo al piso, logrando observarle un disparo a nivel de la cintura, lesión que quedó acreditada en idénticas características con el testimonio del Dr. N.A.G.B., quien indicó en un lenguaje técnico que el cadáver del ciudadano C.J.R.G. observaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha, con una trayectoria intraorgánica de derecha a izquierda, trayectoria que se corresponde con la opinión calificada del experto J.E.R. quien indicó que el tirador en relación a la víctima estaba en la parte posterior, la víctima estaba de espalda al tirador, y por tanto la trayectoria era de atrás hacia delante…(Omissis)…

De otra parte resulta relevante el dicho de la ciudadana ESILDA J.P., quien aduce que en el momento solo escuchó disparos y que los funcionarios trasladaron al occiso en una patrulla, aseverando haber observado en el sitio del suceso la presencia de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

El acusado W.A.A. afirma haber efectuado dos disparos para repeler la agresión del hoy occiso, empero, el ciudadano R.D.V.P., en su condición de experto adscrito a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, explicó a este órgano juzgador, que practicó Prueba de Análisis de Trazas de Disparos al ciudadano C.J.R.G., indicando que en las muestras colectadas no se hallaron partículas de la cápsula fulminante, es decir, no había presencia de antimonio, bario y plomo, determinando conforme a sus conocimientos científicos que el occiso C.J.R.G. no disparó un arma de fuego, vale decir, no accionó arma de fuego alguna, con lo cual queda desvirtuada así la causa de justificación por este alegada…(Omissis)…

Está acreditado el deceso del ciudadano C.J.R.G., como consecuencia de una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha, causada con el arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, cuyo porte le había sido autorizado exclusivamente al ciudadano W.A.A. con ocasión del ejercicio de sus funciones como funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, cuando el hoy occiso era perseguido por efectivos pertenecientes al referido órgano policial …”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.A.A. RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.770, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del adolescente C.J.R.G..

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano J.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del acusado W.A.A. RANGEL.

La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces M.I.P.D. (Ponente), Gloria Pinho y J.G.Q.C., en sentencia dictada el 19 de julio de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano J.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.171, en su carácter de defensor del señalado acusado, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 8 de noviembre de 2006.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El defensor del acusado alega la errónea interpretación, de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su alegato, transcribe parte del fallo recurrido y señala que: “…Los sentenciadores en la recurrida, incurrieron en errónea interpretación de los denunciados artículos, al computar por días hábiles de despacho, los días en que ese tribunal de juicio suspendió el debate probatorio, lo que debió hacer por días continuos; incurriendo en reiteradas oportunidades en el denunciado vicio; de lo transcrito por la recurrida, se evidencia que transcurrieron entre el 6 y el 20 de abril de 2006, catorce (14) días continuos; entre el 11 y el 24 de mayo de 2006, trece (13) días continuos y entre el 24 de mayo y 5 de junio de 2006, (12) días continuos para la reanudación del juicio; cuando en estricto derecho y ajustado a las normas citadas, debió ordenar la realización de un nuevo juicio, donde se verificara el debido proceso como norte de la justicia, aplicando el principio de concentración y continuidad del debate; por lo que la recurrida, infringió lo preceptuado en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que la errónea interpretación en la cual incurrieron los sentenciadores en la recurrida, influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, en perjuicio de nuestro defendido; por cuanto, de aplicar las normas conforme al espíritu, propósito, esencia y razón de ser, plasmado por el Legislador, la decisión tuvo que ser, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente aduce la violación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, por cuanto la recurrida incurrió “…en violación de ley del citado artículo por errónea interpretación, en relación a la suspensión de la audiencia del debate oral y público, la cual en siete (7) oportunidades fue suspendida por la incomparecencia de las mismas personas (testigos y expertos), a saber, (6 y 20 de abril de 2006; 2, 4, 11, 24 y 30 de mayo de 2006); éstos fueron citados en ocho (8) oportunidades…”.

Para fundamentar su denuncia transcribe parte de la recurrida y continúa alegando: “…Los sentenciadores en la recurrida, incurrieron en errónea interpretación del denunciado artículo 357, al validar jurídicamente la cantidad de veces que se suspendió el debate oral por incomparecencia de expertos y testigos, cuando en acatamiento de la norma contenida en el denunciado artículo 357, únicamente se puede suspender válidamente el juicio en una sola oportunidad y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En la recurrida se afirma haber observado, que el juicio se inició en fecha seis (6) de abril de 2006 (todos los expertos y testigos fueron citados para el inicio del juicio); por la incomparecencia de los órganos de prueba acordó el tribunal de juicio suspenderlo para el día 20 de abril de 2006 (oportunidad en la que fueron citados por segunda (2ª) vez los expertos y testigos); ante la incomparecencia de varios testigos, se acordó suspender el debate oral, para el día dos (2) de mayo; (oportunidad en la que fueron citados por tercera (3ª) vez los expertos y testigos); el Tribunal de juicio acordó suspender el debate oral, para el día cuatro (4) de mayo; (oportunidad en la que fueron citados por cuarta (4ª) vez los expertos y testigos); ese día, el Tribunal de juicio ante la falta de comparecencia de otros testigos, acordó suspender el debate oral, para el día once (11) de mayo; (oportunidad en la que fueron citados por quinta (5ª) vez los expertos y testigos); en esa fecha ante la falta de comparecencia de testigos que faltaban por declarar, el juicio fue suspendido para el día 24 de mayo de 2006, (oportunidad en la que fueron citados por sexta (6ª) vez los expertos y testigos); en esa fecha se suspendió el juicio para el día 30 de mayo de 2006 (oportunidad en la que fueron citados por séptima (7ª) vez los expertos y testigos); fecha en la que el Ministerio Público, solicitó nueva suspensión en lo que consintió la defensa, fijando el Tribunal de juicio, para el día cinco (5) de junio de 2006, la continuación del debate oral, (oportunidad en la que fueron citados por octava (8ª) vez los expertos y testigos)…”.

Y concluye: “… únicamente la ley permite suspender el juicio en una sola oportunidad por incomparecencia del testigo y si éste no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba; de haber analizado objetivamente los hechos, la Corte de Apelaciones estaba obligada, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio por ante un Tribunal de Instancia distinto…”.

La Sala, para decidir observa:

Considera la Sala que las dos anteriores denuncias del recurso de casación planteado, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 eiusdem, pues el impugnante menciona el motivo de procedencia de las denuncias, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan sus pretensiones, asimismo se observa que el recurso fue interpuesto temporáneamente, por la parte con legitimidad para ello, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación, razones estas por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, se ADMITEN y se CONVOCAN a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denuncia la infracción del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Para fundamentar su alegato, expone: “…la recurrida se limitó a expresar que la sentencia recurrida no adolecía del vicio alegado, sin realizar un análisis del cual se deriva tal afirmación… Evidenciándose a criterio de la defensa, que la decisión se contradice con lo alegado y probado en el juicio oral y público, los medios de prueba no fueron valorados de conformidad con los conocimientos científicos evacuados y esto conlleva a la inmotivación de la sentencia…”.

Transcribe parte de la sentencia recurrida y expresa: “…De ninguno de los elementos antes transcritos se desprende que el autor del hecho, esto es nuestro defendido, hubiese actuado de forma dolosa, o sea con la intención de cometer el hecho.

El desconocimiento jurídico en materia probatoria, es tal en la posición de la recurrida, que llegó a la conclusión de la existencia del dolo y por ende de que el delito fue intencional y no de otra naturaleza, sin analizar lo afirmado por los expertos, vale decir, que el disparo lo recibió la víctima de manera indirecta (…)

En criterio de la defensa, fundamentándose en las experticias practicadas en el presente caso, está claro y evidente, que con ESTAS EXPERTICIAS QUEDA DEMOSTRADO Y PROBADO, QUE EL DISPARO NO FUE DIRECTO, vale decir, pérdida de material y deformación en el proyectil, significa necesariamente que ese proyectil impactó con una estructura sólida, antes de entrar al cuerpo de la víctima, EVIDENCIÁNDOSE QUE EL PROYECTIL LO RECIBIÓ LA HUMANIDAD DE LA VÍCTIMA DE REBOTE, reforzando esta tesis, con el hecho que el proyectil se alojó en el abdomen del occiso, significando esto que no salió de la humanidad de la víctima a pesar de haberle impactado órganos o partes blandas como lo establece el protocolo de autopsia (…)

Por lo anteriormente expuesto, la defensa es del parecer, que la acción ejecutada por nuestro defendido ciudadano W.A.A., no iba dirigida de manera directa hacia el hoy occiso C.J.R.G., por lo que a través de estos alegatos llegamos a la conclusión jurídicamente demostrada, que evidentemente no hubo intención por parte de nuestro defendido de causar la muerte al hoy occiso, como lamentablemente ocurrió… la defensa es del parecer, que el análisis de las experticias expuestas, debe llevar al ánimo de cualquiera otro juzgado a considerar la conducta del acusado W.A.A., subsumida en el dispositivo legal previsto en el artículo 411 del Código Penal, esto es de un hecho CULPOSO…más aún cuando se evidencia que el juzgador de juicio erró en la valoración de pruebas fundamentales como son las experticias, que por su vinculación con la ejecución del hecho debieron ser objeto de examen por parte del sentenciador, para poder expresar con precisión los hechos que resultaren probados respecto a la intención del acusado…”.

Y concluye señalando que: “…la decisión contiene errores de Derecho por resultar incorrecta la valoración fáctica hecha por tales juzgados de instancia, se contradice con lo alegado y probado en el juicio oral y público… Solicitamos… declare con lugar la presente denuncia… ordene anular la sentencia impugnada… dictando una decisión propia sobre el caso tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala para decidir, observa:

Se alega la infracción del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la denuncia se basa en que a criterio del impugnante hubo un erróneo análisis y valoración de los elementos probatorios, afirmando que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas practicadas en el juicio oral y público.

Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en juicio por la Corte de Apelaciones, la Sala Penal ha expresado: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N° 413, del 30 de junio de 2005. Doctor E.R.A.A.).

Cabe agregar que el recurrente alega la violación de una norma procesal relativa a vicios de inmotivación, pero concluye indicando que hubo falta de aplicación de una norma sustantiva penal como es el artículo 411 del Código Penal reformado, que tipifica el delito de homicidio culposo, motivo por el cual solicita a la Sala que dicte una decisión propia en la causa. De lo expuesto se desprende que la denuncia resulta incongruente al no guardar correspondencia, ya que mezcla aspectos sustantivos y procesales de la sentencia, basados en una sola fundamentación, lo que hace imposible entender cuál es su verdadera pretensión.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

El impugnante denuncia que la recurrida incurrió en infracción del artículo 407 del Código Penal reformado, por indebida aplicación.

Como fundamento de su alegato, expone: “…Impugnamos la recurrida, por haber incurrido en violación de ley del artículo 407 del Código Penal, por Indebida Aplicación; porque al atribuir e identificar los elementos materiales del tipo examinado, determinó la responsabilidad penal del acusado como HOMICIDIO INTENCIONAL, basándose en la experticias (sic) de comparación balística, médico forense y las declaraciones rendidas en juicio por los expertos durante el Debate Oral y Público, aplicando indebidamente el artículo 407 del Código Penal (antes de su reforma parcial), toda vez que a criterio de la defensa, dichas experticias demuestran de manera contundente, los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada en el artículo 411 eiusdem como HOMICIDIO CULPOSO…”.

Luego transcribe parte de la sentencia impugnada y expresa: “…De ninguno de los elementos antes transcritos se desprende que el autor del hecho, esto es nuestro defendido, hubiese actuado de forma dolosa, o sea con la intención de cometer el hecho (…)

En la recurrida se evidencia una indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal vigente para la época, al determinar de las experticias en referencia, la intención en la acción por parte de nuestro defendido, a sabiendas que, UNO DE LOS EXPERTOS AFIRMA EN CUANTO A LA DEFORMACIÓN O PÉRDIDA DE MATERIAL DEL PROYECTIL, QUE OBEDECE AL CHOQUE CON UN OBJETO DE MAYOR O DE IGUAL COHESIÓN; Y EL OTRO EXPERTO AFIRMA QUE LA PÉRDIDA DE MATERIAL DEL PROYECTIL Y SU DEFORMACIÓN OBEDECE AL IMPACTO QUE ÉSTE TUVO QUE TENER SOBRE UNA SUPERFICIE; por una parte, y por la otra, se subsume de las conclusiones del experto Médico Anatomopatólogo, QUE EL PROYECTIL ATRAVESÓ SÓLO PARTES BLANDAS DEL CUERPO DEL OCCISO, ABDOMEN, INTESTINO, ARTERIA SESENTÉRICA SUPERIOR Y AORTA ABDOMINAL, vale decir, NO IMPACTÓ CON HUESO ALGUNO EN EL CUERPO DE LA VÍCTIMA, concatenando los anteriores resultados de las experticias, con lo afirmado por la experta E.C., en la Audiencia Oral y Pública, quien asegura que el disparo fue de proximidad A DISTANCIA, ya que el protocolo no habla que presente quemadura, tatuaje o algo por el estilo (…)

Ciudadano Magistrado Ponente, la defensa es del parecer, que el análisis de las experticias expuestas, debe llevar al ánimo de cualquiera otro juzgado a considerar la conducta del acusado W.A.A., subsumida en el dispositivo legal previsto en el artículo 411 del Código Penal, esto es de un hecho CULPOSO…”.

La Sala para decidir, observa:

El impugnante alega como motivo de procedencia de la denuncia, la infracción del artículo 407 del Código Penal reformado, por indebida aplicación, al considerar que de los hechos objeto del juicio no se desprende la intención dolosa del acusado, sino que se trata de un homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 eiusdem, por lo que plantea error en la calificación jurídica del delito, no obstante, cuestiona los hechos dados por probados por el Juzgador de Primera Instancia en Función de Juicio.

Al respecto la Sala ha sustentado en forma reiterada, que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación jurídica del delito.

Por otra parte, el recurrente no indica de manera clara y precisa, cómo incurrió el fallo impugnado en la indebida aplicación del referido artículo 407 del Código Penal, limitándose a solo a realizar un análisis personal de las pruebas practicadas en el juicio oral y público y a expresar cuáles son los hechos que en su criterio, pueden derivarse de ellas, evidenciándose de esta forma, confusión en la fundamentación, ya que el vicio denunciado es de derecho y no de análisis de elementos probatorios, que es lo que se deduce de su argumentación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

El impugnante alega que la recurrida incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación.

Como fundamento de su alegato, expone: “…Impugnamos la recurrida, por haber incurrido en violación de ley del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndolo por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN; porque al atribuir e identificar los elementos materiales del tipo examinado, determinó la responsabilidad penal del acusado como HOMICIDIO INTENCIONAL, basándose en las experticias de comparación balística, médico forense y las declaraciones rendidas en juicio por los expertos durante el debate, VALORANDO DICHAS EXPERTICIAS ERRÓNEAMENTE, sin apegarse a la norma denunciada… A criterio de la defensa, se subsume y aprecia de la recurrida, que dichas experticias, fueron valoradas en contravención a lo establecido por la norma en referencia…”.

Acto seguido transcribe parte del fallo recurrido y expresar: “…El desconocimiento jurídico en materia penal, es tal en la posición de la recurrida, que llegó a la conclusión de la existencia del dolo y por ende de que el delito fue intencional y no de otra naturaleza, sin analizar lo afirmado por los expertos, vale decir, que el disparo lo recibió la víctima de manera indirecta, otorgándole a las experticias una valoración errada, en la apreciación de dichas pruebas (…)

En la recurrida se evidencia una errónea interpretación en la valoración de las pruebas realizadas por los expertos, al determinar de las experticias en referencia, la intención en la acción por parte de nuestro defendido, a sabiendas que, UNO DE LOS EXPERTOS AFIRMA EN CUANTO A LA DEFORMACIÓN O PÉRDIDA DE MATERIAL DEL PROYECTIL, QUE OBEDECE AL CHOQUE CON UN OBJETO DE MAYOR O DE IGUAL COHESIÓN; Y EL OTRO EXPERTO AFIRMA QUE LA PÉRDIDA DE MATERIAL DEL PROYECTIL Y SU DEFORMACIÓN OBEDECE AL IMPACTO QUE ÉSTE TUVO QUE TENER SOBRE UNA SUPERFICIE; por una parte, y por la otra, se subsume de las conclusiones del experto Médico Anatomopatólogo, QUE EL PROYECTIL ATRAVESÓ SÓLO PARTES BLANDAS DEL CUERPO DEL OCCISO, ABDOMEN, INTESTINO, ARTERIA SESENTÉRICA SUPERIOR Y AORTA ABDOMINAL, vale decir, NO IMPACTÓ CON HUESO ALGUNO EN EL CUERPO DE LA VÍCTIMA, concatenando los anteriores resultados de las experticias, con lo afirmado por la experta E.C., en la Audiencia Oral y Pública, quien asegura que el disparo fue de proximidad A DISTANCIA, ya que el protocolo no habla que presente quemadura, tatuaje o algo por el estilo (…)

Considera quien aquí recurre que los sentenciadores de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrieron en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 22 denunciado; tal flagrante violación evidencia que influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, en perjuicio de nuestro defendido, cuando en estricto derecho debió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, donde se verificara el debido proceso como norte de la justicia, valorando las pruebas realizadas por los expertos de conformidad al contenido y alcance del artículo 22 y aplicando la norma contenida en el artículo 411 del Código Penal, por estar demostrado con las pruebas realizadas por los expertos y su evacuación en el debate Oral y Público, que el hecho ocurrido fue culposo…”.

La Sala para decidir, observa:

En primer término, la Sala aprecia que, a pesar de que el recurrente aduce error en la interpretación de una norma, omite indicar de qué manera fue interpretada tal disposición por la recurrida y cuál es el correcto sentido que debió dársele, pues tal como lo ha establecido la Sala en múltiples oportunidades “…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele …”. (Sentencia Nº 045, del 2 de marzo de 2006. Dra. D.N.B.).

Aunado a ello, alega error de interpretación, pero de su fundamentación se evidencia que lo que efectivamente está manifestando es su disconformidad con la valoración dada a las pruebas practicadas en el juicio oral y público, para lo cual, da su versión de cuáles hechos debieron desprenderse de tales medios probatorios, de allí que lo que en definitiva está impugnando es indebida aplicación de la norma.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación “…sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006. Dra. D.N.B.).

De igual forma, se ha establecido que tal disposición adjetiva sólo podría ser infringida por el Tribunal de alzada, cuando se incorporen pruebas en la audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem.

Respecto al alegato del recurrente, de que la Corte de Apelaciones valoró en forma errada los elementos probatorios practicados en juicio, la Sala ha dispuesto reiteradamente que “… las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos …”. (Sentencia Nº 245, del 30 de mayo de 2006, Dra. M.M.M.).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la tercera, cuarta y quinta denuncias y ADMITE la primera y segunda denuncia, del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado W.A.A. RANGEL y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC06-469.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundadas la tercera, cuarta y quinta denuncias y admitió la primera y segunda denuncias. En el fundamento expuesto en la quinta denuncia, la Sala en relación a la infracción aducida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reproduce un extracto de la jurisprudencia sostenida al respecto, la cual dice: “...sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación ‘…sólo puede imputársele al Juez de Juicio, la cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…’. (Sentencia N° 177, del 2 de mayo de 2006, Dra. D.N.B.)…”.

Respecto a lo anterior, he manifestado en anteriores oportunidades, que si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y a quien le corresponde tal labor, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones sí puede infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450 y 456 eiusdem, según el caso.

Ahora bien, es importante destacar que este no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0469 (DNB)

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