Decisión nº PJ112004010444 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008823

Visto como ha sido el escrito interpuesto por los abogados M.R.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público y L.F.M.R., Fiscal Quincuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual solicita se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados W.A.N.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.987.768, y D.A.R.B., de nacionalidad colombiana, con cédula de residente No. E-84.166.020, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 83 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 119 ordinal 1º del Código Penal, ambos perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos por sus abogados defensores públicos, Abgs. F.M.O. y F.M.D.. Se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público, Abg. M.R.C.M., hizo una breve exposición de los hechos imputados y ratificó lo solicitado en el escrito consignado.

Seguidamente fue impuesto los imputados: W.A.N.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.987.768, y D.A.R.B., asistido de sus abogados defensores privados Abgs. F.M.O. y F.M.D., de los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, así como del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele en forma individual, si deseaban rendir declaración, manifestando en forma individual y libre de apremio y coacción, su voluntad de NO querer rendir declaración, en la presente Audiencia.

Concedido como fue el derecho de palabra Abg. F.M.D., donde manifiesta entre otras cosas que la detención de sus defendidos se produjo como una visita domiciliaria disfrazada en una orden de aprehensión, mal puede hablarse de un procedimiento de calificación de flagrancia, no existiendo un nexo causal o relación de causalidad, en los delitos precalificados por el Ministerio Público, por cuanto si nos encontramos dentro de los supuestos del delito de cooperación en el ocultamiento de droga, el mismo debe ser el resultado de una investigación previa, mucho más aún en el presente caso, cuando ni tan siquiera se encontró sustancia alguna en el procedimiento, asimismo en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, mal puede aducir el Ministerio Público, la comisión del mismo a mi defendido cuando no se lograron incautar armas en el procedimiento, no consta inspección ocular del lugar de los hechos donde se determine la existencia de evidencias de carácter incriminatorio, como lo son las conchas de las armas percutidas y de los daños causados al helicóptero o las lesiones sufridas por si quiera de unos de los funcionarios actuantes; el ministerio público señala que estamos en presencia de una pista clandestina de aterrizaje, no aportando la diligencias necesarias que acredite la existencia de las mismas, como lo es la Experticía del reconocimiento Legal o Inspección Ocular de la misma, mucho menos el señalar que mi defendido estaban borrándola o tapándola cuando todos los funcionarios son contestes de que el único tractor que se encontraba en la cercanía, estaba realizando labores agrícolas en una hacienda. No hay orden de aprehensión contra mis defendidos, que justifique la aplicación del procedimiento ordinario mucho menos encontramos una orden de allanamiento que pueda sustentar la actuación policial basadas, en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos en sus excepciones, de las entrevistas rendidas por los testigos previos al procedimiento realizado contra mis defendidos, encontramos que ninguna de ellas hace señalamientos hacia mis representados y producto de ella surge una orden de aprehensión hacía una persona directamente señalada e individualizada en la misma, la cual utiliza los funcionarios policiales, para sustentar este mal llevado el procedimiento y que para mayor sorpresa fue tutelado por el fiscal del Ministerio Público, presuntamente comisionado, por cuanto no consta el oficio que lo acredite para dicha actuación en la presente causa, atreviéndome señalar a que el mismo no se encontraba presente en el lugar de los hechos, ya que de haber estado ahí no habría permitido la detención de los mismos ante las múltiples violaciones a los derechos humanos, y a la libertad individual a lo que fueron sometidos mis representados, en cuanto al peligro de fuga, y peligro de obstaculización mal podría ser aplicado a mis defendidos quienes son personas humildes de escasos recursos, que no han cometido delito alguno y que no podría ejercer ninguna acción contra el Estado, como única victima del presunto delito precalificado, como alego la violación de normas constitucionales contempladas en los artículos 44 ordinal 1º, 46 y 49 numerales 1, 2, y 4, en cuanto al estado de libertad y sus excepciones, el respeto a la integridad de las personas y la violación del debido proceso, del derecho de la defensa, afirmación de la libertad, e igualmente argumento las atribuciones del Ministerio Público, señalada en nuestra carta magna, alego la falta de requisitos de procedibilidad contempladas en el artículo 28 ordinal 4º literal E del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mis defendidos, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contempladas en el artículo 7 y 8 Eiusdem en concordancia con el artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., solicito la nulidad de las actuaciones y se reintegren las garantías constitucionales lesionadas a mis defendidos en la aplicación del control judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del COPP, basando tal pedimento en el contenido del artículo 190 y 191 del COOP, la cual debe ser declarada bajo nulidad absoluta, de conformidad en el artículo 195 Eiudem, solicito que sea declarada la privación ilegitima de libertad, a mis defendidos por violación del artículo 44 ordinal 1º del COPP y por ende sea declarada la L.P. de los mismos.

Se le cede el derecho de palabra al Abg. F.M.O., quien manifestó entre otras cosas, que estamos en presencia de un proceso irrito, y atípico, improvisado por el Ministerio Público quien desde su despacho dio valor a las actuaciones policiales realizadas por estos funcionarios, invoco a favor de mis defendidos la sentencia del TSJ, dictada en fecha 14-02-2002, número 012181, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, en la cual se refleja en una actividad impropia, que conlleva a las nulidades de las actuaciones, las actividades realizadas a espalda de la ley, están destinadas a una nulidad absoluta; no existe relación de causalidad entre la conducta de mis defendidos, el procedimiento realizado y los datos aportados en la investigación, solo consta actuaciones preparadas en el laboratorio por lo que solicito la nulidad de todo lo actuado y la l.p. de mis defendidos.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actas cursantes en el expediente, este Tribunal observa que en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Droga, en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende sólo el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron sin orden Judicial y fuera de las excepciones establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto uno de los delitos precalificado por el Ministerio Público, es un delito pluriofensivo en contra de salubridad pública, calificado como delito de lesa humanidad, no menos es cierto que de las actas no se evidencia ni emergen indicios suficientes que haga presumir la comisión o participación de los imputados en dicho delito, de la causa se desprende de los folios 21, 22, 23 y 24, el acta investigación donde deja constancia de la aprehensión de los imputados, la cual no está ajustada a derecho, y no llena los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tratarse de un procedimiento en flagrancia, ni practicarse la detención amparada en la orden judicial, asimismo de las actas insertas a los folios 5, 8,11 y 13, no existen en dichas entrevistas señalamiento alguno a los imputados, detenidos en el procedimiento, lo cual no permite establecer una relación de causalidad entre los delitos precalificados por el Ministerio público, los datos aportados durante la investigación y mucho menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se derivan del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, aunado a que el único testigo del procedimiento, suscribe una declaración que infiere y cita textualmente extractos de las declaraciones citadas supra, SOLO EXISTE EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, y el único testigo ya citado; DILIGENCIAS ESTAS PARA QUIEN JUZGA NO DETERMINANTE por cuanto en el procedimiento no fue hallada, sustancia estupefaciente y psicotrópica alguna y mucho menos armas o evidencias de interés criminalistico que sustenten los dichos de los funcionarios plasmadas en la acta policial, suscrita por los mismos, en consecuencia este Tribunal, considera de conformidad con lo antes señalado que no esta ajustado a Derecho, la actuación policial en cuanto a la aprehensión de los imputados, ya que hubo una inobservancia del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y AJUSTADO A DERECHO decretar la LIBERTAD INMEDIATA SIN COERCION PERSONAL, a los ciudadanos: W.A.N.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.987.768, y D.A.R.B., de nacionalidad colombiana, con cédula de residente No. E-84.166.020, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 83 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 119 ordinal 1º del Código Penal, ambos perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN COERCION PERSONAL de los imputados W.A.N.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.987.768, y D.A.R.B., de nacionalidad colombiana, con cédula de residente No. E-84.166.020, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 83 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 119 ordinal 1º del Código Penal, ambos perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese lo conducente.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.I.C.A.

La Secretaria

Abg. Ivette Monsalve

NICA/nélida.-

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