Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Junio del año 2.014

204º y 155º

Exp. JMSS2-1588-14

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de seis (06) folios útiles y treinta y un (31) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos W.J.A.Y. y F.N.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.584.650 y 11.757.352, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.502, en fecha 25-06-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su p.p., de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios Nros. 11 y 13 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos W.J.A.Y. y F.N.R.P..- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO

La Custodia de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana F.N.R.P..

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.

TERCERO

La Obligación de Manutención el padre ciudadano W.J.A.Y., se obliga a cumplir la misma por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500, oo) mensuales, un Bono Escolar para la primera semana de septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), y un Bono Decembrino para la primera semana de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo). En relación a los gastos de Medicinas, Ropa y Calzados estos serán sufragados en un 50% por cada padre cuando sea requerido.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo tendrá de manera amplia, es decir, tendrá derecho a compartir con sus hijos todos los días de la semana, en un horario comprendido entre las 09:00 am hasta las 08:00 pm, del día en que desee realizar la visita, en la residencia de la madre o en cualquier lugar que de mutuo acuerdo determinen, de tal manera que no se rompa la relación paterna filial entre los Niños y el progenitor, ambos padres convienen en velar por el sano crecimiento físico y mental de sus hijos, para ello crearan lazos de amistad y respeto mutuo para que los Niños puedan convivir en sana armonía con sus respectivas familias y se evitarán en lo posible que los niños se relacionen con personas de conductas extrañas cuya conducta pueda comprometer su seguridad e integridad, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la partes, este Tribunal lo HOMOLOGA, por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:44 p.m.

La Secretaria,

Abg. D.M.

RRL/DM/nicxon.

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