Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 12 de Enero del 2006.

Años: 195º y 146º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: W.A.T.P., C.I. N° 14.324.032 y N.Y.R.O., C.I. N° 14.325.059

ABG. ASISTENTE: S.B.S.R. (IPSA N° 103.954)

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A. (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO)

EXPEDIENTE Nro. 6.057-05.-

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: W.A.T.P. y N.Y.R.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.324.032 y V-14.325.059, respectivamente; asistidos en este acto por la ciudadana abogada S.B.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.954; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 27 de Mayo del año 2.000 (27/05/2000), por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio seis (6) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija, que lleva por nombre: XXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta al folio siete (7) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre su hija: XXXXXXXXXXXXXX, habida en el matrimonio, ésta será ejercida en forma plena por ambos progenitores, así mismo de mutuo y común acuerdo han decidido seguir ejerciéndola, luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así debe mantenerse en beneficio de su hija. Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, quien ha venido ejerciéndola de manera responsable y eficaz, garantizándole en todo momento cuidados afectivos, orientación, moral, educación, y así permanecerá, es la madre, ciudadana: N.Y.R.O., hasta cumplir su mayoría de edad. Tercero: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida en el artículo 365 LOPNA. Ambos progenitores fijaron de mutuo acuerdo, que el padre ciudadano: W.A.T.P., contribuirá a favor de la niña, una cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUAL, los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes y la madre entregará un recibo en señal de conformidad, del mismo modo se establece un incremento automático y progresivo sobre la Obligación Alimentaria de un TREINTA POR CIENTO (30%) ANUAL. El Padre, velará por otros gastos necesarios, tales como vestuario, deportes, recreación y otros, que se estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), tomando en cuenta el aumento de los mismos y a requerimiento de la niña. Igualmente cubrirá los gastos médicos, medicinas entre otros. Así mismo, todos los fines de año, el padre hará entrega a la madre de la niña, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); cumplimos con señalar que en el tiempo que duro la separación de hecho, la obligación alimentaria a favor de la niña, ha sido cumplida conforme a lo descrito. Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); de mutuo acuerdo han convenido que el padre, ciudadano: W.A.T.P., visitará a la niña, las veces que así lo desee y especialmente la tendrá bajo su guarda los fines de semana. La mitad de las vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre, podrá el padre disfrutarlas con su hija y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos progenitores y escuchando previamente a la niña; el lugar de la visita se hará donde estime conveniente el padre, menos en casa de la madre, y asimismo la madre solicita que cuando el padre venga a buscar a la niña, no lo haga en compañía de su actual pareja para evitar inconvenientes y discusiones malsanas que vayan en detrimento del interés superior de la niña; de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA. Oída la opinión favorable del Ministerio Público y cumplido su requerimiento; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: W.A.T.P. y N.Y.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.324.032 y V-14.325.059, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; de la niña XXXXXXXXXXX. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambos cónyuges declaran que existen los siguientes bienes: a) Firma Mercantil “W TORO, C.A.”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde quedo anotada bajo el N° 58, tomo 1-a, de fecha 15/02/2000. b) Un bien inmueble, constituido por una casa unifamiliar, debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde quedó anotado bajo el N° 07, folios 31 al 34, protocolo primero, tomo i, primer trimestre del año 2001; Por lo que así determinada, se ordena: La liquidación de la comunidad conyugal existente. Así se declara. Cúmplase.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2006. AÑOS: 195º y 146º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 10:45 am. Siendo designada con el N°________________.-

La Secretaria:___________________.-

RHdU/MGQL/ct.

Exp. Nº 6.057-05.-

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