Decisión nº PJ0082015000350 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001014

PARTE DEMANDANTE: W.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.363.678.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.E. D’Apollo, G.D.J.G. y G.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, tomo 219-A-Sgdo; en la persona de su Presidente, ciudadano F.M.A., quien es colombiano, mayor de edad, de este domicilio y portador del pasaporte Nº AM859555.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANDA: C.E.A.G. y R.B.d.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.916 y 115.435, en ese mismo orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) [Sentencia Definitiva]

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2.011, por los abogados J.E. D’Apollo, G.D.J.G. y G.F.A., actuando en representación del ciudadano W.A.M.D., contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentado en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano I.M.P.D.R., todos identificados supra.

  1. - Alegatos de la Parte Actora:

    Manifestaron en su escrito libelar los apoderados judiciales del accionante, entre otros argumentos, los siguientes

    • Que su representado es titular de varios créditos emanados de facturas comerciales adeudadas por la intimada.

    • Que dichos créditos le fueron cedidos según se evidencia de contrato de cesión de créditos que acompañan en original por las compañías SERTRAMA, C.A. e INVERSIONES DANDRE, C.A.

    • Que dichas facturas se encuentran debidamente firmadas y selladas por PROACTIVA LIBERTADOR C.A. en señal de aceptación.

    • Que ninguna de dichas facturas fue objeto de reclamo por parte de la demandada, por lo que deben tenerse como aceptadas conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Comercio.

    • Que las facturas se encuentran vencidas, razón por la cual los créditos cedidos son líquidos, exigibles y de plazo vencido.

    • Que en virtud de lo anterior demandan a la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar lo siguiente:

  2. La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.986.878,40), por concepto de capital adeudado, por la suma de las facturas identificadas en el libelo de demanda y cuyos créditos fueron cedidos a su mandante.

  3. La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128.909,53), por concepto de intereses moratorios devengados por el aludido capital, calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día 29 de julio de 2011, fecha empleada como corte de cuenta por la elaboración de la presente demanda; estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo ordena el artículo 108 del Código de Comercio.

  4. Los intereses que se sigan causando desde la fecha antes señalada hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada.

  5. Las costas y costos del proceso.

    Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2.012, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se le designó un defensor judicial; no obstante ello, en fecha 07 de mayo de 2.013 compareció el abogado C.E.A.G., quien consignó instrumento poder otorgado por el representante de la empresa intimada y se dio expresamente por intimado a nombre de aquélla.

    Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2.013 compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte intimada quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación y solicitó se dejase sin efecto el mismo.

    Finalmente, en fecha 28 de mayo de 2.013 el abogado C.E.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó esencialmente lo siguiente:

  6. - Alegatos de la Parte Intimada:

    • Negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda interpuesta en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho.

    • Negó, rechazó y contradijo que las empresas SERTRAMA, C.A. e INVERSIONES DANDRE, C.A. tengan algún crédito en contra de su mandante.

    • Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeudara cantidad de dinero o factura alguna a la empresa demandante, ni a las empresas SERTRAMA, C.A. e INVERSIONES DANDRE, C.A.

    • Negó, rechazó y contradijo que los instrumentos acompañados el libelo de intimación y que corren a los folios 18 al 31 del expediente emanen de su representada, ni tampoco hayan sido aceptadas por ningún representante legal de su mandante conforme a sus estatutos sociales. A todo evento, los desconoció en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Negó, rechazó y contradijo que su mandante, o cualquiera de sus representantes legales estatutarios, adeuden al accionante cantidad de dinero alguna, ni por capital, ni por intereses de ningún tipo; por lo que rechazó el pago de costas y costos del proceso, así como también rechazó pago de dinero por corrección monetaria alguna.

  7. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, sólo la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de junio de 2.013, en el cual -luego de refutar los argumentos de desconocimiento de las facturas por él presentadas conjuntamente con el libelo que le formulara el apoderado judicial de la parte intimada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- insistió en el valor probatorio de las mismas a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 147 del Código de Comercio e invocó el mérito favorable de los autos, produciendo documentales conforme al dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo la prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 ejusdem y solicitando prueba de informes a la luz de lo dispuesto en el artículo 433 del texto adjetivo civil; medios de prueba que serán enunciados, analizados y valorados seguidamente por este Juzgador, en los términos siguientes:

    1. Del Mérito Favorable de los Autos:

      La representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a las pretensiones de su mandante.

      Sobre dicho particular, este Tribunal ratifica su criterio indicado en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de julio de 2.013 en el sentido de negar su valor, por cuanto la simple invocación del “mérito favorable” no constituye per se un medio probatorio; máxime cuando el Juez está obligado a analizar y valorar todo cuanto conste en autos, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    2. Documentales:

      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes documentales:

       Marcado con la letra “A”, consignó en originales “Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado” que efectuaba la empresa INVERSIONES DANDRE, C.A., por las facturas que dicha sociedad mercantil emitía a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. por concepto de alquiler de camiones y maquinarias (folios 160 al 166). El objeto de dichos instrumentos es demostrar la vinculación comercial existente entre la empresa cedente del crédito que hoy se demanda y la sociedad mercantil accionada, quien pretende desconocer tal relación.

       Marcado con la letra “B”, consignó en originales “Planillas de Ejecución de Ruta” contentivos de los comprobantes de los viajes realizados a cuenta de la empresa demandada por los camiones alquilados por INVERSIONES DANDRE, C.A. y SERTRAMA, C.A. (folios 168 al 204). El objeto de estos documentales es demostrar el uso que hizo la empresa demandada de los camiones que le fueron alquilados por las empresas cuyos créditos le fueron cedidos al hoy intimante a través de las facturas cuyo pago se pretende a través de la presente demanda.

      Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación, se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la pretensión que se atribuye la parte actora para demandar las cantidades de dinero reclamadas. Así se establece.-

    3. Testimoniales:

      Promovió, asimismo, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los siguientes ciudadanos: D.R., F.B., A.R., R.R., Maigreg Peña y E.V., para que les tomasen declaración sobre los particulares que les fueran interrogados en la oportunidad procesal correspondiente.

      En este orden de ideas, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal sólo comparecieron los ciudadanos F.B. (folios 228 y 229) y E.V. (folios 233 y 234), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.990.412 y V-6.385.878, en ese mismo orden, quienes fueron interrogados por la representación judicial de la parte intimante promovente; de cuyas deposiciones este Tribunal aprecia que las mismas fueron contestes en reconocer y describir las relaciones comerciales que vinculaban a las empresas en litigio y el período que abarcaban dichos vínculos comerciales. Por cuanto es evidente que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas cursantes al presente proceso, aunado al hecho que no fueron desvirtuadas, quien aquí decide aprecia las testimoniales promovidas y evacuadas, con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. Prueba de Informes:

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte intimante promovió la prueba de informes a objeto de que este Tribunal oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que dicho ente informara sobre los siguientes particulares:

       Si la empresa intimada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. enteraba a ese órgano de recaudación el Impuesto al Valor Agregado que les retenía a las empresas INVERSIONES DANDRE, C.A. y SERTRAMA, C.A.; y, en caso de ser así, cuáles eran los conceptos, servicios o facturas que dieron lugar a esas retenciones.

       Cuáles eran los montos y las fechas de dichas retenciones.

      De una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte promovente en ningún momento aportó a los autos los fotostatos necesarios para poder proveer sobre la prueba promovida y librar los oficios correspondientes al ente respectivo, razón por la cual la misma no fue evacuada. Siendo ello así; nada tiene este Tribunal que analizar ni valorar al respecto. Así se decide.-

  8. - Informes:

    Sólo la parte actora presentó informes en fechas 28 y 30 de mayo de 2.014.

    - II -

    - SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -

    PUNTO PREVIO

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    Preliminarmente, estima necesario dilucidar la tempestividad o no del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la empresa intimada, dado –precisamente- el cuestionamiento efectuado por los apoderados judiciales de la parte accionante, quienes mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2.013 solicitaron la declaratoria de extemporaneidad del aludido escrito.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    En fecha 07 de mayo de 2.013 compareció personalmente el abogado C.E.A.G., quien expresamente se dio por intimado a nombre de empresa intimada y consignó instrumento poder que acredita su representación; es por tanto que, a partir del día siguiente a dicha actuación que comienzan a correr los diez (10) días de despacho para la parte intimada hiciera oposición al decreto intimatorio, tal como lo preceptúa el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    Este lapso de oposición comenzó a correr entonces a partir del día 08 de mayo de 2.013, venciendo inexorablemente el día 23 de mayo de 2.013; por lo que la oposición formulada en fecha 14 de mayo de 2.013 fue realizada tempestivamente dentro de dicho lapso.

    Expuesto lo anterior, conviene recordar que el lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda a que alude el artículo 652 ejusdem, comienza a correr una vez vencido el aludido lapso de los diez (10) días de despacho otorgados para formular oposición al decreto intimatorio; siendo ello así, y con vista al caso que nos atañe, el lapso de contestación comenzó a correr el día 27 de mayo de 2.013 y venció fatalmente el 04 de junio de 2.013, por lo que el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2.013 fue consignado de forma tempestiva y oportuna. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a establecer los hechos controvertidos a los fines de emitir su decisión conforme a la actividad alegatoria y probatoria de las partes, tal como lo informa el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Hechos Controvertidos:

    Tal como fue narrado en párrafos precedentes, las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

    • Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representante es titular de unos créditos que le fueran cedidos por las empresas INVERSIONES DANDRE, C.A. y SERTRAMA, C.A., contenidos en unas facturas recibidas y aceptadas por la empresa intimada.

    • Que las obligaciones contenidas en las facturas cuyo pago se exige se encuentran líquidas, exigibles y de plazo vencido.

    • Por su parte, el apoderado judicial de la parte intimada desconoce que su representada adeude cantidad de dinero alguna al accionante, ni que su patrocinada -o algún miembro estatutario de la misma- haya aceptado factura alguna cuyo cobro se pretende a través de la presente acción.

    • La representación judicial accionada desconoció las aludidas facturas, de conformidad con las previsiones inmersas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; cuyo mérito probatorio fue ratificado por el apoderado del actor intimante según el dispositivo del artículo 147 del Código de Comercio, tal como fue sustentado en su libelo de demanda.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de las cantidades de dinero representadas en los créditos que le fueran cedidos a la parte intimante por las empresas INVERSIONES DANDRE, C.A. y SERTRAMA, C.A., contenidos en las facturas supuestamente aceptadas por la parte intimada sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.986.878,40), más la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128.909,53), por concepto de intereses moratorios devengados por el aludido capital, calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día 29 de julio de 2011, fecha empleada como corte de cuenta por la elaboración de la presente demanda; estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo ordena el artículo 108 del Código de Comercio; montos a los cuales habría de sumarse los intereses que se sigan causando desde la fecha antes señalada hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada, aunando las costas y costos del proceso.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

    En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

    Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

    Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de las obligaciones reclamadas o, si en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

    Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

    En efecto, tal como fue indicado en líneas precedentes, la parte intimada -en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda- sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma muy genérica las pretensiones impetradas en su contra, llegando sólo a invocar el desconocimiento –en su contenido y firma- de los instrumentos fundamentales que respaldan la pretensión tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Pese a ello, la representación judicial de la intimada no promovió los medios de prueba pertinentes, a los fines de sustentar su impugnación y demostrar sus defensas. Por el contrario, la parte intimante ratificó el mérito de sus instrumentos e insistió en el valor de los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, tal como lo planteó en su libelo de demanda y lo corroboró –como punto previo- en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25-06-2.013 (folios 156 al 159).

    Ahora bien, esta falta de pruebas por parte de la parte accionada son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, la aceptación por parte de la empresa demandada de las facturas cuyo pago se demanda y, en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano W.A.M.D., contra la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano W.A.M.D., contra la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.986.878,40), por concepto de capital adeudado, por la suma de las facturas identificadas en el libelo de demanda y cuyos créditos fueron cedidos a su mandante.

  2. La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128.909,53), por concepto de intereses moratorios devengados por el aludido capital, calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día 29 de julio de 2011, fecha empleada como corte de cuenta por la elaboración de la presente demanda; estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo ordena el artículo 108 del Código de Comercio.

  3. Los intereses que se sigan causando desde la fecha antes señalada hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada.

  4. Las costas y costos del proceso.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001014

CAM/IBG/cam.-

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