Decisión nº PJ0042012000105 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000105.

DEMANDANTE: W.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.635.706.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y Y.Y.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.- 99.624 y 120.045, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.966, bajo el Nro. 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.D. y L.J.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.795 y 135.383, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ENFERMEDAD OCUPACIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.166 de la III pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 09/02/2012 (F.155 al 164 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 30/05/2012, se procedió a fijar, por auto fechado 07/06/2012, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 21/06/2012, a las 08:45 a.m. (F.173 de la II pieza), la cual tuvo que ser reprogramada para el 03/08/2012, a las 11:00 a.m. (F.176 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia el actor-recurrente y su representante judicial, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m. (F.177 y 178 de la II pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada KATIUSCA BETANCOURT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante W.A.G.V. contra la sentencia de fecha 09/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia, MODIFICÁNDOSE la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.179 al 180 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte presente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/08/2012.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada KATIUSCA BETANCOURT, expuso:

• Ciudadano Juez, fundamento el presente recurso de apelación, toda vez que el tribunal de primera instancia dictó decisión declarando con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por el demandado y sin lugar la acción interpuesta por mi demandada.

• Esta defensa de la prescripción de la acción, lo considero que no es procedente, toda vez que alegué, en el presente caso, la renuncia tácita de la prescripción, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del cual no existe un pronunciamiento alguno respecto a mi alegato.

• Dicha renuncia tácita se basa en cuanto demostré que con las actuaciones y las pruebas demostradas en el expediente, contentivas en el expediente, demostré que la empresa tuvo actos consecutivos donde se manifestó su voluntad con el hecho incompatible de hacer uso a la prescripción como tal.

• En cuanto a la fecha tomada para inicio del cómputo de la prestación, por parte del tribunal de primera instancia, es el año 2001; siendo que la certificación es del año 2005 pero, a todas éstas, tomando en cuenta el año 2001, podemos observar en el expediente que existe una documental muy importante referente a un memorándum, en el folio 91 existe una documental denominada Memorándum de Personal Accidentado y también es relevante demostrarle que allí la empresa confesó que la enfermedad de mi representado era una enfermedad ocupacional.

• Asimismo, de otras pruebas documentales se puede observar recibos de pago con ocasión a la operación y recuperación de mi representado; pagos constantes de 2003, 2004, 2005.

• Mi representado interpuso, igualmente, reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, por ese concepto de indemnización de enfermedad ocupacional, y asimismo interpuso, en el año 2008, una demanda por dicha reclamación.

• Quiere decir que en este caso se configura tanto la renuncia tácita como la interrupción de la prescripción, lo cual fue alegado por mi en la audiencia de juicio a favor de mí representado y el tribunal no se pronunció respecto a ello, incurriendo, como dije, en incongruencia negativa del fallo, así como un silencio absoluto de las pruebas devenido por no entrar a analizar el fondo por haber resultado declarado con lugar la prescripción de la acción.

• Es igualmente importante resaltar que demostré la enfermedad ocupacional de mi representado, demostré todos los elementos para que fuesen declarados con lugar, demostré que la empresa no lo dotó de implementos de seguridad, no lo notificó de los riesgos que existían, demostré la relación causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio, así como demostré la certificación emanada del organismo competente de INPSASEL y fundamento e insisto en que, en este caso, ocurre una renuncia tácita a la prescripción por todos los argumentos antes expuestos: la voluntad de la empresa de tener un reconocimiento de que tiene una acreencia a favor de mi representado, lo cual tiene como consecuencia la imposibilidad de alegar la prescripción, la cual fue alegada y declarada con lugar; es por lo que solicito, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada y con lugar el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/08/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/02/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“...Omissis…

Expuestos los argumentos explanados por la demandada, pasa quien decide a realizar el siguiente análisis: A los fines de precisar el régimen jurídico aplicable y la procedencia o no de la prescripción opuesta, es preciso hacer alusión a la cronología de los hechos suscitados en cuanto a la enfermedad invocada por el actor – que fueren explanados en su escrito libelar y de los cuales se encuentra conteste la hoy demandada- tales como que en el año 1994 comenzó a presentar los primeros síntomas asociados a la patología que hoy describe, que en el año 2001 le es diagnosticado por un especialista de acuerdo a exámenes de resonancia magnética Hernia Discal L5-S1 postero lateral derecha, ameritando intervención quirúrgica, la cual fue practicada el día 28-05-2001 - lo cual además de haber sido reconocido por la parte accionada, consta de la certificación emitida por INPSASEL- instituto que en fecha 23-06-2005 certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano W.G. tiene carácter de enfermedad profesional que le origina una discapacidad parcial y permanente. En tal sentido, siendo que el trabajador tuvo conocimiento que padecía de la enfermedad en el año 2001, al serle diagnosticada por un especialista Hernia Discal L5-S1 postero lateral derecha, hecho convenido por la demandada, resulta evidente que para el momento en que se efectuó tal diagnostico el texto normativo aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada el 18 de julio de 1986, la cual no preveía el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de las enfermedades profesionales, por lo que, al respecto, la disposición jurídica aplicable era la prevista en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estatuye lo siguiente:

...Omissis…

No obstante, en fecha 26 de julio de 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, que deroga la anterior disposición citada contenida en la ley sustantiva laboral, por cuanto ésta y aquella contenida en el articulo 9 de la LOPCYMAT vigente tienen el mismo ámbito de aplicación, lo que ha sido entendido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A, como una derogatoria tácita.

Así las cosas, habiéndose determinado la ley aplicable al caso de marras, debe consecuencialmente quien decide tomar en cuenta que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de las enfermedades ocupacionales para el momento en que fue diagnosticada la enfermedad padecida por el ciudadano W.G. es aquel previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo- citado anteriormente-, el cual atiende a un lapso bienal, es decir, de 2 años contados a partir del diagnostico de la enfermedad.

Sin embargo, en este sentido, la parte actora en escrito de promoción de pruebas señalo que pretende demostrar con la prueba de informes al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -mediante la cual señaló que cursa ante su Despacho causa signada con el numero PP21-L-2008-000179 por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional incoada por el actor, la cual se encuentra terminada por desistimiento, y que fue intentada en fecha 28 de marzo de 2008, y admitida el 01 de abril de ese mismo año, así como con la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del trabajo, que interrumpió el lapso de prescripción.

… Omissis …

Determinado lo anterior, se vislumbra que si bien es cierto que la parte demandante efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 14-05-2007 e intento posteriormente demanda en contra de la accionada en fecha 28 de marzo de 2008 por ante este Circuito del Trabajo, desde el año 2001 hasta dichas fechas había transcurrido en exceso el lapso de prescripción tantas veces aludido, no operando de modo alguno acto interruptivo de prescripción.

Bajo este mismo contexto, desde el año 2001 hasta el día de la interposición de la presente demanda, esto es, 26-02-2010, transcurrió en exceso el lapso bienal de prescripción, derivándose por tanto la declaratoria Con Lugar de la defensa de proscripción de la acción propuesta por la hoy demandada, y por ende Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano W.G.. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente, vista dicha determinación resulta inoficioso descender a la valoración de las pruebas aportadas por las partes. “ (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la presente acción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano W.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V- 10.635.706 en contra de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante a los fines de argumentar su recurso, se deduce como punto controvertido verificar si operó o no, por parte de la empresa, renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción alegada por la accionada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

En cuanto a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, considera oportuno éste juzgador señalar que la prescripción de las acciones ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

. (Fin de la cita).

En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento en que surgió la enfermedad ocupacional alegada por el actor, ya que la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMABIENTE DEL TRABAJO (L.O.P.C.Y.M.A.T.), no contenía expresamente el lapso de prescripción, a los fines de imponer querella o demanda en la cual se reclamaran conceptos derivados por el acontecimiento de un infortunio laboral, instituye que:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 64 ejusdem establece los modos de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Fin de la cita).

Asimismo el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Fin de la cita).

Concluyendo quién decide, de los preceptos precedentemente transcritos, tanto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como los cimentados en el Código Civil, que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En tal sentido es que una vez finalizada la relación de trabajo, el accionante debe interponer la demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, o ante el órgano jurisdiccional, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral. Así se señala.

Así las cosas, siendo que el punto álgido en la presente causa es verificar si operó o no, por parte de la empresa, renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción alegada por la accionada y al respecto, observa esta alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/02/2005 (caso C.A.C. contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto a la renuncia tácita de la prescripción, señaló lo siguiente:

“… Omissis …

Sin embargo, aprecia este Alto Tribunal que la parte actora alegó en su escrito de informe, que en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo anteriormente aludidas, se evidencia la renuncia tácita de la prescripción en la que incurrió la parte demandada, al haber aceptado la deuda que mantiene con los trabajadores reclamantes. Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...)

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala). “La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444). “La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial” (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000)…”. (Fin de la cita).

La prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

. (Fin de la cita).

El artículo 64 ejusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Fin de la cita).

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Fin de la cita).

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar o al momento de dar contestación de la demanda, por cuanto, es esa la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia de apelación señaló que si bien es cierto que desde la fecha en que fue diagnostica la enfermedad que padecía el actor hasta la fecha de interposición del libelo, ha operado la prescripción, no es menos cierto que ésta puede ser renunciada de manera expresa o tácita por el deudor, por lo que la Juez ad quo al declarar en su sentencia la prescripción de la acción, se evidencia según su decir, que no analizó el contenido de las actas que constan en el expediente, por cuanto existen recibos de pagos efectuados por la empresa accionada, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción consumada, denotando la voluntad del patrono a reconocer la acreencia.

De lo anterior, encuentra éste Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/03/2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

… Omissis …

Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

En el caso sub iudice, verificada la renuncia tácita a la prescripción en fecha 21 de diciembre de 2001, la citación de la Gobernación del Estado Apure se practicó el 17 de mayo de 2004 (f. 80), después de haber transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días. Por lo tanto, si bien el sentenciador de la recurrida no consideró que había operado dicha renuncia, ello no fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto la acción estaba prescrita, conteste con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la parte actora no logró interrumpir la prescripción después de la fecha indicada…

(Fin de la cita).

Asimismo, cabe destacar que este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la sentencia Nro.- 504, de fecha 20/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la cual se señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no estableció el hecho de que la Gobernación del Estado Apure emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiusdem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide

. (Fin de la cita).

Este criterio fue igualmente ratificado por la misma Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14/02/2008, Nro.- 0115, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde se indicó expresamente que:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción

. (Fin de la cita).

En el presente caso, hecho el análisis de la exposición realizada por la parte recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 03/08/2012, considera ésta alzada que el punto álgido se basa en que la Juez de la recurrida no se pronunció acerca de una petición efectuada por la parte actora, ciudadano W.A.G.V., concerniente a la renuncia tácita del lapso de prescripción por parte de la demandada, sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO POPRTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), por existir, según su dicho, un pago efectuado por la parte patronal al trabajador en el año 2003.

Una vez que se le constata la enfermedad en el año 2001, el actor reconoce en el año fue intervenido quirúrgicamente, en el año 2003 obtiene unos pagos realizados por la accionada lo cual, a decir de la recurrente, se traduce en un reconocimiento tácito, lo cual conlleva a quien suscribe dejar claro que la ley aplicable para el presente causo es la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (L.O.P.C.Y.M.A.T.), promulgada mediante Gaceta Oficial Nro.- 3.850, de fecha 18/07/1986, por ser ésta la ley vigente para el momento en que dice el trabajador que comenzó a sufrir las sintomatologías que le acarrearon la enfermedad que padeció (año 1994), tal y como se desprende del escrito libelar.

Dicha ley (L.O.P.C.Y.M.A.T.), no contenía expresamente el lapso de prescripción, a los fines de imponer querella o demanda en la cual se reclamaran conceptos derivados por el acontecimiento de un infortunio laboral y, en dada tal circunstancia, nos debíamos remitir a la LEY ORGANICA DEL TRABAJO (L-O.T.) de fecha 10/06/1997, específicamente a su artículo 62, el cual reza:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

(Fin de la cita).

De lo esbozado por parte apelante en su libelo de demanda, señala, claramente, que la constatación de la enfermedad fue el 28/05/2001, y es a partir de allí que comienza, en principio, a contarse el lapso de los dos (2) años para reclamar las indemnizaciones que considerase pertinentes por la enfermedad que padecía, lo cual es un hecho reconocido por la representación judicial de la parte actora, mas sin embargo, alega que hubo una renuncia tácita a tal prescripción, ya que la empresa accionada, en el año 2003 procede a efectuar unos pagos al demandante.

En base a lo señalado por la actora, pasa éste juzgador a revisar, exhaustivamente, los pagos antes referidos, a los fines de determinar su procedencia y evidencia, específicamente del memorándum de fecha 07/10/2003 (F.91 de la I pieza), y es hasta el 28/05/2003 que tenía la parte demandante de ejercer cualquier acción legal con el propósito de reclamar las indemnizaciones correspondiente por la patología de enfermedad ocupacional que padecía y de autos no se evidencia que se haya configurado la renuncia tácita al lapso de prescripción, pues el referido memorándum tiene fecha posterior al vencimiento del mismo. Así se decide.

Determinado lo anteriormente expuesto, es por lo que éste sentenciador al revisar las actas procesales evidencia que ha transcurrido, por demás, el término de dos (02) años desde que le fue diagnosticada la enfermedad al accionante y no constando en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción ni que la demandada haya renunciado tácitamente la lapso de prescripción por cualquiera de sus formas de las señaladas en la Ley; resulta forzoso para éste juzgador declarar que no operó la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción alegada por la parte demandante. Así se señala.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada KATIUSCA BETANCOURT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante W.A.G.V. contra sentencia de fecha 09/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia, MODIFICÁNDOSE la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada KATIUSCA BETANCOURT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante W.A.G.V. contra sentencia de fecha 09 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, sentencia de fecha 09 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, MODIFICÁNDOSE la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:36 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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