Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: AH24-R-2006-000008

PARTE ACTORA: W.T.A., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.313.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.921.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO YALE C.A. sociedad mercantil inscrita ante la oficina subalterna del cuarto circuito de registro del municipio autónomo sucre del estado miranda, de fecha 27 de marzo de 19995,anotada bajo el numero 24, tomo 11, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número104.733.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 1996, ocupando el cargo de gerente de mantenimiento, con un salario mensual de Bs. 594.700,00, señala que le era descontado de su salario los porcentajes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional y que sin embargo no pago al IVSS los descuentos que había hecho ni el porcentaje que le es imputable al patrono, que el actor tuvo que pagar Bs. 5.000.000,00 por gastos médicos por una intervención quirúrgica que tuvo que hacerse la esposa del actor en una clínica, por cuanto el actor no se le pudo atender en los seguros sociales, ya que la empresa tenía mucho tiempo que no pagaba, señala que el ciudadano R.A., representante legal de la demandada obligo al actor al cumplimiento de otras labores no relacionadas con el trabajo que ejecutaba en el Colegio Yale y en otra empresa del ciudadano R.A. (RUISERVEN C.A.), y por estar ejecutando esas otras labores en esa otra empresa laboraba mas horas de las que conforman la jornada diaria de trabajo y prácticamente no tenía descanso alguno durante la faena diaria incumpliendo así con el artículo 185 literales c , d, de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las condiciones de trabajo, por lo que se vio obligado a renunciar en fecha 12 de marzo de 2001, en base a lo establecido en el artículo 103 literales f y g de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un despido indirecto. Por lo antes expuesto es que reclama los siguientes montos y conceptos:

Diferencia de Antigüedad Bs. 4.107.932,80

Diferencia de Bono de Transferencia Bs. 320.000,00

Indemnización de Daños y Perjuicios por incumplimiento de las condiciones de trabajo (gastos médicos, medicinas y hospitalización causados por la intervención quirúrgica de la esposa del actor) Bs. 5.000.000,00

Paro forzoso Bs. 1.500.000,00

Intereses de Mora e indexación judicial.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada lo hizo en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor, señaló que la fecha de ingreso fue el 16 de octubre de 1996 y que la fecha de egreso fue el 11 de abril de 2001, negando el resto de los alegatos esgrimidos por el accionante y señalando que el demandante era el gerente general de la empresa RUISERVEN C.A. la cual quiso gerenciar espontáneamente y sin ningún tipo de presión, y que el ciudadano R.A. con buena fe le permitió llevar en forma simultanea la gerencia de dicha empresa junto con sus obligaciones para con la demandada y de esa manera incrementar sus ingresos, pero el resultado fue que descuidaba sus obligaciones en el Colegio (demandada), y que nunca se le obligó ni exigió al actor que realizara un trabajo distinto al que estaba obligado por el contrato de trabajo, por lo que no puede alegar que la actitud de la demandada pueda tipificarse como un despido indirecto, señalo que le reconoció al actor sus prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y vacaciones vencidas por un monto total de Bs. 1.177.853,54. Señaló que la demandada pago oportunamente lo correspondiente al Seguro Social, pero que ocurrió un error por parte del seguro que hasta la fecha de presentación del escrito no ha podido corregir.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez a quo estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:

…la empresa demandada logró evidenciar que efectivamente cumplía con los requerimientos prescritos en las leyes vigentes, es decir que sus trabajadores gozaban del beneficio tales como seguridad social, por lo que se hace improcedente lo peticionado por el actor, en cuanto a Daños y perjuicios, y paro forzoso. En Cuanto a la diferencia de prestaciones sociales relativas antigüedad y bono de transferencia la parte demandada, al reconocer la existencia de la relación de trabajo, debió en el debate probatorio demostrar el hecho liberatorio de su obligación, presupuesto este que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se declaran procedentes a favor de la parte actora la cantidad de Bs. 4.107.932,80, más la cantidad de Bs. 320.000,00 por concepto de diferencia de bono de transferencia, y así deberá ordenarse en la parte dispositiva del presente fallo.

AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: no esta de acuerdo con la sentencia, en cuanto a la condenatoria por diferencia de antigüedad y de bono compensatorio, por cuanto en dicho escrito no se señala las bases de los derechos que reclama, en el escrito libelar no detalla los cálculos en base a los cuales reclama la diferencia, y señaló que en las posiciones juradas que absolvió el actor reconoció, que renuncio, que recibió las prestaciones y que recibió abonos anteriores, y el Juez no aprecio lo dicho por el actor, señala que no es falso que le haya pagado las prestaciones pero si existen una diferencia debe especificar a que se debe. Por su parte la representación de la parte actora realizo las siguientes observaciones: nunca se dijo en el libelo que estaba demandado las prestaciones sociales, en el momento de contestar la demanda podía señalar que no estaba de acuerdo con el libelo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue contestada la demanda quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor, quedando en primer termino controvertidos los siguientes puntos: la fecha de ingreso y egreso, asimismo quedo controvertido el hecho de si la renuncia es justificada pudiéndose equiparar a un despido injustificado, y si le corresponde al actor las diferencias por los montos y conceptos reclamados. Ahora bien dado el hecho que la parte demandada es la parte apelante, vista la fundamentación de la apelación, a los fines de la resolución del presente recurso, queda controvertido si le corresponde o no al actor los conceptos ordenados a pagar por la Juez a quo antigüedad y bono de transferencia por la cantidad de Bs. 4.427.932,80, correspondiéndole a la demandada demostrar el pago efectivo de dichos conceptos.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar promovió lo siguiente:

A los folios 8 y 9, consignó copia simple de informe medico, emanada del Dr. A.K., el cual se desecha por cuanto no son de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 10, consignó copia simple de constancia de trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 11, consignó original de factura emanada del Hospital de Clínicas Caracas, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 12 al 30, consignó facturas médicas, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 31 al 80, consignó copias simples de recibos de pago, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Al folio 135, consignó copia simple de liquidación de contrato de trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 136 al 140, consignó copia de solicitud de calificación de despido, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Referente a la Ley de Política Habitacional, solicito la exhibición de los recibos de nomina y de los depósitos que mensualmente enviaba a la entidad bancaria respectiva, constando al folio 233, acta en la cual se observa la incomparecencia de la parte ordenada a exhibir, sin embargo no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dado el hecho que dicha exhibición no debió ser admitido, por cuanto no se cumplieron con lo requisitos de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las siguientes testimoniales:

E.H., consta testimonio del folio 229 al 232, del cual se evidencia que la testigo podía estar viciada de parcialidad, siendo el hecho que hizo un reclamo ante el ministerio del trabajo para que la demandada le pagar la totalidad de sus derechos.

Margen Gil, J.M., X.A.d.B., G.d.V.Z. de Gómez, y L.B., los cuales no asistieron a rendir declaración, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió las posiciones juradas de la parte demandada, a este respecto, consta del folio 250 al 257, en el cual se observa que la representación de la parte demandada, ciudadano R.A., señala como cierto los siguientes hechos: que el actor trabajo desde el 01 de noviembre de 1996, hasta abril de 2001, que le descontaba al trabajador los porcentajes correspondientes a paro forzoso, ley de política habitacional y seguro social obligatorio, y que estaba al día con el seguro social, que la demandada solicito una revisión de su posición por cuanto existe un error administrativo, que el actor renuncio a su trabajo.

Asimismo consta del folio 287 al 290, acta en la cual se recoge las posiciones juradas dadas por el accionante, en la cual señaló: que acogiéndose al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, renuncio; señaló que recibió la cantidad de Bs. 1.177.853,54 por concepto de derechos laborales, señalando expresamente lo siguiente: “Si recibí la cantidad indicada que según el patrono creía el saldo de mis prestaciones dado que yo había pedido anticipo para la ejecución de exámenes de mi señora esposa …”, asimismo señaló que recibió un abono a sus prestaciones de un millón y medio de bolívares en agosto de 1999, y que en mayo del año 2000 recibió un abono de prestaciones de Bs. 2.000.000,00.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano del Seguro Social de Chacao, a los fines de que informe sobre los particulares a los cuales se refiere el capitulo XII del escrito de promoción de pruebas, al respecto consta respuesta a los folios 275 y 276, del cual se desprende que según revisión de facturas de la empresa demandada, hasta la factura del 07-2001, aparece como fecha de ingreso del actor la siguiente 09-10-1996.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda:

A los folios 119 al 121, 143 y 144, consignó documentales referentes a permiso de funcionamiento, certificado emanado del cuerpo de bomberos del Este, e información de deficiencias del plantel, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 122 y 146, consignó carta de renuncia de fecha 12 de marzo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el actor renuncia por diferencia de criterios que se presentan en el funcionamiento profesional del actor, señalando que dará el preaviso correspondiente.

Al folio 123 y 148, consignó constancia emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por otro medio de prueba, siendo el caso que la misma no fue ratificada, la misma se desecha.

Al folio 124 y 145, consignó Acta de inspección número 70-97 emanada del IVSS, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende una rectificación del monto facturado por el IVSS.

Al folio 125, consignó copia simple de voucher número 42487458, el cual se desecha por no ser el medio idóneo para probar el pago.

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Al folio 147 consignó original de relación de rectificaciones emanada del IVSS, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 149, consignó documental de fecha 25 de mayo de 2001, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 151 al 225, consignó nominas de aportes de Ley de Política Habitacional, sellado por la respectiva entidad bancaria, las cuales se desechan por cuanto no le son oponibles a la parte actora.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalarse que queda firme por no haber sido objeto de apelación y serle beneficioso a la parte apelante, lo señalado por la Juez a quo respecto a los daños y perjuicios reclamados por incumplimiento de las condiciones de trabajo (gastos médicos, medicinas y hospitalización) y el paro forzoso, cuando señala expresamente lo siguiente:”…la empresa demandada logró evidenciar que efectivamente cumplía con los requerimientos prescritos en las leyes vigentes, es decir que sus trabajadores gozaban del beneficio tales como seguridad social, por lo que se hace improcedente lo peticionado por el actor, en cuanto Daños y perjuicios, y paro forzoso. …”, siendo esto así y habiendo apelado la parte demandada, queda fuera de la controversia lo reclamado por el actor por concepto de daños y perjuicios y paro forzoso, por haber sido declarado improcedente por la Juez a quo.

Señalado lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la correspondencia de la diferencia por antigüedad y de bono de transferencia reclamada por el accionante. A este respecto el accionante reclamo lo siguiente: diferencia por antigüedad Bs. 4.107.932,80, diferencia por Bono de Transferencia Bs. 320.000,00. Ahora bien la parte demandada fundamento su apelación señalando en líneas generales que no se especifico en el escrito libelar a que correspondía la diferencia reclamada, en base a que cálculo radicaba la diferencia reclamada, a este respecto debe señalar este Juzgador que en sentencia reciente de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha 25 de noviembre de 2008, número 1870, fue expuesto claramente el siguiente planteamiento:

(…)

De acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo pedido o alegado y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de in congruencia positiva, y al no resolver lo pedido incurre en el vicio incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

(…)

Así las cosas, resulta evidente que la prestación de antigüedad fue demandada, pues el actor fue claro y determinante en su reclamo, no sólo exigió el pago, sino que expresó la cantidad que según él le corresponde por dicho concepto.

Es menester dejar establecido que, a los efectos de reclamar el pago de la prestación de antigüedad, no es necesario que el demandante señale el número de días que por tal concepto se le deben remunerar, como tampoco la suma total que le correspondería según sus cálculos, pues todo ello forma parte del derecho a aplicar, mejor dicho es el resultado de la aplicación del derecho correspondiente, por tanto, es al juez a quien corresponde realizar esa determinación.

No obstante lo anterior, el Sentenciador de alzada establece lo siguiente:

Con respecto a la Antigüedad (sic) que en esta alzada (sic) se reclama, la misma no es procedente por cuanto no se evidencia del escrito libelar, ni los días, ni los montos reclamados.

Del análisis de la recurrida se evidencia claramente que el Juez de alzada no cumplió con el principio de exhaustividad al no decidir sobre todo lo alegado, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

(…)

En atención a lo anterior aplicando analógicamente, lo señalado anteriormente, al caso que nos ocupa observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la parte accionante cumplió con los extremos legales requeridos para que el Juez pueda pronunciarse sobre los conceptos reclamados, por cuanto se señaló claramente el concepto reclamado y la cantidad que a su decir se le adeudaba de diferencia por dichos conceptos. Por lo que le corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente le corresponde al actor la diferencia reclamada, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario alegado por el accionante, el cual fue reconocido por la demandada de Bs. 594.700,00 mensuales (es decir Bs. 19.823,33) como único salario durante toda la relación.

Ahora bien por los conceptos de antigüedad y bono de transferencia le correspondía al actor teniendo en cuenta que la fecha de ingreso fue el 15 de octubre de 1996, y que la fecha de egreso fue el 11 de abril de 2001, lo siguiente:

Artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondiente a la indemnización de antigüedad, la cual debe calcularse sobre 8 meses de servicio a la fecha de entrada de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, correspondiéndole un (1) mes de salario, lo que equivale a Bs. 594.700,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 666, nada le corresponde al actor, por cuanto para dicho calculo se debe tomar en cuenta la antigüedad del trabajador para el 31 de diciembre de 1996, y siendo que para ese entonces la antigüedad del actor era de 2 meses y 15 días, no le correspondía la compensación por transferencia señalado en dicho literal. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de 237 días de antigüedad (incluyendo los días adicionales que le corresponden), los cuales deberán ser calculados a razón del salario integral del actor, esto es, Bs. 21.255.01 (Salario básico Bs. 19.823,33 + alícuota de bono vacacional Bs. 605,71 + alícuota de utilidades Bs. 825,97), lo que arroja un total como salario integral de Bs. 21.255,01 que multiplicado por 237 días resulta un total de Bs. 5.037.437,37 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Los montos determinados anteriormente por antigüedad suman la cantidad de Bs. 5.632.137,37, ahora bien la parte accionante admitió en las posiciones juradas que había recibido la cantidad Bs. 1.177.853,54 por concepto de derechos laborales, de los cuales la parte demandada especifico que por concepto de antigüedad cancelo Bs. 393.479,00 y por días adicionales de antigüedad cancelo Bs. 198.233,30 lo cual suma la cantidad de Bs. 591.712,30, mas 3.500.00,00 por abono de sobre la prestación de antigüedad, que reconoció recibir según la prueba de posición jurada ut supra referida, por lo que a la suma anteriormente calculada por concepto de antigüedad de Bs. 5.632.137,37 deberá deducirse la cantidad pagada de Bs.4.091.712,30, lo cual da una diferencia a favor del accionante de Bs. 1.540.425,07. o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad Bs. 1.540.425,07 o su equivalente en Bolívares Fuertes, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor de la demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (17 de julio de 2001) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad; dicho cálculo deberá ser realizado por un experto, tomando en cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 15 de octubre de 1996, debiendo calcularse a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 11 de abril de 2001 con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de la demandada, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 11/04/2001, fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago definitivo debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano W.T.A. contra Asociación Civil Colegio Yale C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

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