Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 5 de mayo de 1999, en una casa sin número ubicada en el kilómetro uno de la carretera de “Apartaderos”, vía “Cojeditos” del Estado Cojedes, donde se encontraban “ARACELIS (SIC) DEL C.F.G.” y su concubino W.A.H.L. y resultó muerta la mencionada ciudadana, como consecuencia de un disparo en la región abdominal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de los jueces abogados ciudadanos N.H. BECERRAC, H.R. y A.V., el 11 de noviembre de 2002 decidió lo siguiente:

...DECLARA SIN LUGAR LA SOLICUTUD DE NULIDAD que interpusiera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de las actuaciones posteriores a la decisión del suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA...

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Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado J.C. TABARES HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Cojedes.

El 11 de febrero de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 20 de febrero del mismo año.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 25 de febrero de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y LA JUSTICIA

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha encontrado que se ha violado el debido proceso establecido en el artículo 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 1° de julio de 1999. También se violó el artículo 199 “eiusdem” en lo relativo a las notificaciones y por las razones siguientes:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del ciudadano juez abogado J.R.S.S., el 30 de junio de 1999 declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN porque los hechos no revestían carácter penal y según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así mismo ordenó remitir el expediente al tribunal superior para que la decisión fuese consultada y según lo preveía el artículo 207 “eiusdem”.

Con ocasión de la entrada en vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal el 1° de julio de 1999, tal consulta no se realizó y en su lugar el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo del ciudadano juez abogado G.S.I., el 26 de agosto de 1999 ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, como consta en el folio 189 del expediente.

El Presidente del Circuito Judicial Penal del referido Estado, el 11 de septiembre del año 2000 remitió un oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicitó lo siguiente:

...Conforme a lo solicitado en oficio N° FEC-2-1076 de fecha 08/09/2000, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, debe usted solicitar al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal el Expediente N° 8365-99, donde aparece como imputado W.A.H.L. y como víctima A.D.C.F.G., por el delito de Homicidio y una vez recibido el mismo notificar de ello a la Fiscal mencionada...

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Según se evidencia del folio 197 del expediente, el tribunal de transición dirigió una comunicación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes e informó lo siguiente:

...San Carlos, 28 de septiembre 2000...Ciudadana...Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial...SU DESPACHO...Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que fue requerido del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, la causa N° 83-65-99, contentivo del juicio seguido contra W.A.H.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO...Participación que me permito hacer, a los fines legales consiguientes...

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El Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Cojedes solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones porque, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, omitió notificarlo de la decisión dictada el 30 de junio de 1999 y mediante la cual se declaró terminada la averiguación. Según el representante del Ministerio Público tal omisión vulneró los derechos a recurrir del fallo, al debido proceso y a la igualdad entre las partes.

La Sala observa que el tribunal de transición erró al remitir el expediente al archivo judicial sin notificarle al Ministerio Público que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, había declarado terminada la averiguación instruida contra el ciudadano acusado. Y posteriormente (a pesar de que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes le ordenó notificar al representante del Ministerio Público una vez que el expediente llegara a la citada instancia judicial) el tribunal de transición omite nuevamente la notificación.

La Sala estima necesario destacar que la comunicación dirigida a la representante del Ministerio Público el 28 de septiembre del año 2000, no puede considerarse una notificación porque ésta sirvió únicamente para informarle que el señalado órgano jurisdiccional había requerido el expediente al archivo judicial.

El artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) establecía lo siguiente:

Artículo 199. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica

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Del artículo transcrito “ut supra” es evidente que el tribunal de transición omitió notificar al representante del Ministerio Público y tal circunstancia vulneró su derecho a recurrir. Y también violentó el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y el transcrito artículo 199 “eiusdem”.

La Corte de Apelaciones resolvió lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, la notificación debe hacerse mediante Boletas que firmadas por el Juez explicarán lo que es objeto de la tal notificación.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en el único aparte de su:

Artículo 216. “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.

De acuerdo con el contenido de esta norma prevista en el Código Procesal Civil; en razón de la Analogía en tanto es Fuente del Derecho Procesal y cumpliendo lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece que la Justicia no será sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales; en el P.P. las partes también quedarán notificadas cuando han realizado en el proceso, alguna diligencia; en el caso concreto en estudio, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, remitió la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 22 de Noviembre de 2000 y en fecha 12 de Agosto de 2002, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante escrito solicita: “...se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores a la decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, y se reponga la causa al estado de que sea notificado el Ministerio Público de la decisión que pone fin a la presente averiguación, a los fines de ejercer el recurso correspondiente...”.

Por otra parte, observamos que al folio 190 de las actuaciones, cursa oficio Nº 399-00 de fecha 12 de mayo de 2000, mediante el cual la ciudadana U.M.M.C., Fiscal Superior del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Representante del Fiscal General de la República según lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual es único e indivisible según lo establece el artículo 13 de la misma Ley, solicita del Jefe del Archivo Central Judicial T.S.U. G.R., del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, copia fotostática de la decisión que remitiera en su oportunidad el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en relación con el presunto homicidio de la ciudadana ARACELYS (SIC) DEL C.F.G. y donde aparece como Imputado el ciudadano W.A.H.L.. El Archivo Central provée (SIC) la solicitud en fecha 15 de mayo de 2002, según consta al folio 191 de las actuaciones.

Y en fecha 20 de noviembre de 2000, el ciudadano W.H., Imputado de la causa, solicita Copia de los folios 189 y siguiente del expediente Nº 8365 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiéndosele acordado las copias en la misma fecha.

En razón de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, las partes: Fiscal e Imputado, están notificadas desde la fecha en la que cada una de ellas solicitó y obtuvo, ante el organismo en que se encontraban las actuaciones que contiene la causa, Copia de la Decisión; amén de que, en fecha 22 de noviembre de 2000 la causa íntegra fue remitida por el Juez de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio a la Fiscalía II del Ministerio Público que la había solicitado; la misma Fiscalía que después en fecha 12 de Agosto de 2002 solicita la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES para que se reponga la causa al estado de la notificación del Ministerio Público a los fines de ejercer el recurso correspondiente; la que no ejerció el Recurso en la oportunidad prevista en el arriba transcrito artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, contados los días a partir de la notificación tácita que había operado; por lo que la decisión dictada en fecha 30 de junio de 1999 quedó firme al no haber recurrido las partes una vez notificadas; habiendo convalidado con el silencio, en el momento oportuno para pedir su saneamiento, la supuesta no notificación mediante Boleta que firmada por el Juez, le indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notificaba; esto de conformidad con lo que establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto: 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad

. (Art. 211 COPP. Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998). Ocurrió entonces, uno de los supuestos contemplados por la Teoría General del Proceso para que una Sentencia quede firme: el consentimiento de las partes, al dejar transcurrir los lapsos para interponer el recurso sin hacerlo, una vez que están en conocimiento del contenido y alcance de la decisión proferida. Siendo así, lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD que interpusiera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de las actuaciones posteriores a la decisión del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y que se reponga la causa al estado de que sea notificado el Ministerio Público de la decisión que pone fin a la presente averiguación, a los fines de ejercer el recurso correspondiente...”.

La Sala estima que el criterio de la recurrida está errado, pues resulta ilógico tomar en consideración la citación presunta que ordena el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Código Orgánico Procesal Penal regula todo lo concerniente a las notificaciones. En consecuencia, no podía considerarse que las partes habían sido notificadas “tácitamente” al solicitarse copia de la decisión del tribunal de primera instancia ante el Jefe del Archivo Judicial del referido Circuito, en el cual estaba el expediente.

Así que lo procedente y ajustado a Derecho es reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que ejerzan o no el recurso de apelación contra la decisión que declaró terminada la averiguación bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan las actuaciones ocurridas después del 30 de junio de 1999, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró terminada la averiguación.

Tal declaratoria acarrea que no se entre a conocer el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, abogado J.C. TABARES HERNÁNDEZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del 30 de junio de 1999, que declaró terminada la averiguación seguida contra el ciudadano W.A.H.L.. Remítase el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días DIECISIETE del mes de JUNIO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala ,

L.M.D.D.

Exp. N° 03-055

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, de oficio y por mayoría, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, al considerar que se había violado el debido proceso, Anuló la sentencia recurrida y Ordenó la Reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 30 de junio de 1999, que declaró terminada la averiguación seguida contra el ciudadano W.A.H.L., porque los hechos no revestían carácter penal. Tal declaratoria conllevó a la Sala a no conocer del recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Quien aquí disiente considera:

En primer lugar, resulta evidente que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones contra la cual el Fiscal del Ministerio Público interpone el recurso de casación, no es por su naturaleza recurrible ante esta Sala, de conformidad con lo asentado en la jurisprudencia constante y reiterada de este máximo Tribunal, toda vez que la misma resuelve una solicitud de nulidad y no un recurso de apelación.

En segundo lugar, porque una vez dicho lo anterior, al ser inadmisible el recurso interpuesto por la parte Fiscal, resulta absolutamente improcedente la Nulidad de Oficio decretada en la sentencia in comento, toda vez que tal y como lo he señalado en otros votos salvados, que si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal se establecía de forma expresa (Art. 347) que la casación de oficio, era posible sólo en beneficio del reo, resultando así que en el régimen inquisitivo no se podía anular o casar de oficio una sentencia en perjuicio del procesado; tal imposibilidad se ve resaltada bajo el nuevo sistema penal, en donde no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado.

Aunque se ha hecho costumbre que en virtud de la ausencia de una norma legal que contemple la casación de oficio, se aplique para tal fin el capítulo de las nulidades, es necesario dejar claro que su aplicación debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en los que sea necesario casar o anular aquellos actos que violenten el debido proceso, y por tanto infrinjan las garantías procesales del imputado, pero nunca en contra de éste, es decir que ante la falta de normativa expresa que contemple la casación de oficio, se podrá recurrir a la nulidad de oficio, solamente en aquellos casos en donde se beneficie al débil jurídico y por argumento en contrario será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

Queda de este modo salvado mi voto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. RC. Exp. N° 03-0055 (AAF)

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