Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007019

ASUNTO: RP11-P-2012-007019

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día 18 de Septiembre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. L.R.O. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: W.A.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. E.V., quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano N.F.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana M.D.L.P.V.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-09-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse W.A.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.172, nacido en fecha 08-09-1975, hijo de A.A.R. y C.M.R., de profesión u oficio Supervisor de Seguridad y domiciliado en: Sector Mamera, en los Arroyo, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre con numero telefónico 0416-533.7656, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primer lugar configure el tipo penal atribuido o que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: W.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana M.D.L.P.V., y asimismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1,5,6 y 13, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana M.D.L.P.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-09-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: W.A.R., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación, de fecha 16-09-2012, cursante al folio 02, mediante el cual se deja constancia de las actuaciones policiales correspondientes a la detención del ciudadano. Acta de entrevista de fecha 16-09-2012, cursante al folio N° 05, rendida por la ciudadana M.L.P.V.; la cual Denuncia …. Ya que el día de hoy nos encontrábamos en la residencia de mi hijo V.R. compartiendo en familia y como mi marido estaba pasado de tragos yo le dije para irnos a nuestra casa, para que reposara, pero al momento de regresar el se puso agresivo y a insultarme y en eso se me abalanzó encima golpeándome en la cara con la mano y me lanzó al piso, sin importarle que yo llevaba encima a nuestra hija de siete (07) meses, cuando yo estaba en el piso comenzó a golpearme con los pies, en eso unas personas que estaban por la calle se acercaron y fue que evitaron que siguiera golpeándome….. C.M., de fecha 16-09-2012, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia que la p.M.P., acudió a la emergencia del Hospital Dr. A.M.Y. del P.M.B.d.E.S., refiriendo dolor de cabeza, de espalda en cara por traumatismos ocasionados por su pareja. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-09-2012, cursante al folio 13 y su vuelto mediante el cual se remiten las actuaciones y dejan constancia de que el imputado NO presenta registros policiales. Memorandum 9700-226-1066, cursante al folio 14, suscrito funcionarios adscritos al CICPC mediante el cual se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales. Ahora bien los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, este tribunal considera ajustado a derecho acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa Pública. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado W.A.R., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.172, nacido en fecha 08-09-1975, hijo de A.A.R. y C.M.R., de profesión u oficio Supervisor de Seguridad y domiciliado en: Sector Mamera, en los Arroyo, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre con numero telefónico 0416-533.7656, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.L.P.V.. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Benítez. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

El Secretario Judicial,

Abg. M.M.A..

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