Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000079

PARTE ACTORA: W.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.184.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.059

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO NUEVOS AIRES C.A., inscrita en fecha 18 de diciembre de 1.986 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 41-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.226.030.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante en fechas 03 y 04 de junio de 2009, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2009, que declaró extinguida la acción intentada y el subsiguiente auto de fecha 03 de junio del mismo año, mediante el cual el juez revocó por contrario imperio el dispositivo de su decisión y declaró extinguido el proceso.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Apela la parte demandada argumentando que el motivo de su apelación es el auto dictado por el juez a quo en fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual pretendió revocar por contrario imperio el dispositivo oral plasmado en un acta, el cual a su decir equivale a la sentencia de mérito. Indica que con ello se transgrede el orden público constitucional por cuanto el poder jurisdiccional del Juez llega hasta el momento de dictar decisión, y no le es dado a un juez revisar sus propias decisiones pues para eso existen los recursos que las partes ejerzan en contra de dicho fallo. Que en la decisión no existió error alguno por cuanto en el video de la audiencia se evidencia que el Juez declaró de manera inequívoca y a viva voz la extinción de la acción ejercida. Por tal motivo, pide que se declare la nulidad del auto y que se haga las gestiones conducentes para que estas situaciones no se sigan ocurriendo.

La parte demandante apela por su parte tanto del auto como de la decisión producidos por el juez a quo, indicando que el Tribunal incurrió en el error de la indeterminación subjetiva puesto que en la decisión se colocó el número de Cédula de Identidad de un ciudadano distinto al demandante. Igualmente señala que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de inasistencia de ambas partes se produce la extinción del proceso y no de la acción. Y finalmente indica que la razón de la incomparecencia de las partes a la audiencia fue que el juez había concedido un lapso de cinco días para que la parte demandada nombrara un nuevo abogado que lo representara en virtud de que el poder había sido sustituido en un abogado que ejerció denuncia en contra del Juez de juicio, el cual fue excluido por tal motivo de la causa, todo lo cual ocurrió con posterioridad a que el juez de juicio providenciara pruebas, fijara fecha para el juicio y nombrase a un experto. Que en virtud de que no se nombró un nuevo apoderado las partes esperaban que el juez se inhibiera pero en su lugar celebró audiencia y declaró la extinción de la acción ejercida, todo lo cual tomó por sorpresa a las partes quienes no esperaban que se celebrara la mencionada audiencia.

PUNTO DE PREVIO PRUNUNCIAMIENTO

De la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio

Oídos los argumentos de las partes actora y demandada, ambos recurrentes en la presente causa, las observaciones expuestas, y verificadas las actas procesales, se aprecia en primer lugar la apelación de la parte actora. En tal sentido, se evidencia de autos que el día 19 de mayo de 2009 (f. 295), el apoderado judicial de la parte demandada, reservándose su ejercicio, sustituyó el mandato conferido en la persona del abogado U.Y.M.B., para que continuase defendiendo los derechos de su poderdante; se observa igualmente que en fecha 22 de mayo de 2009 (f. 307), luego de haber providenciado las pruebas promovidas por las partes y fijado la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, publicó un auto mediante el cual excluyó al abogado sustituido en virtud de haber interpuesto denuncia en su contra que propició su inhibición en otro asunto distinto signado con el N° SP01-R-2007-001029, fundamentando tal resolución en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estableciendo además, en la parte in fine de dicho auto, que le concedía a la parte demandada un lapso de cinco días para que designara una nueva representación judicial a los fines de la continuación de la causa.

De la manera como fue redactado el referido auto se creó entre las partes una incertidumbre respecto a como tendría lugar los subsiguientes actos del proceso, pues por una parte había establecido fecha para la audiencia de juicio, y por la otra, otorgaba cinco días para una nueva sustitución de mandato sin especificar si el mismo suspendida el curso de la causa. De allí que las dos alternativas eran esperar el vencimiento del lapso concedido para fijar una nueva audiencia, o bien, celebrar la audiencia de juicio previamente fijada, a sabiendas de que la parte demandada carecía de representación judicial admitida por dicho sentenciador, siendo esta última la tomada por el sentenciador, a pesar de que era la que menos favorecía al debido curso de ambas partes.

En este punto debe hacer notar este sentenciador, que si bien los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permiten al Juez hacer rectoría del proceso y otorgan amplísimas facultades para dirigirlo, ello no puede hacerse sin seguir los principios de la razón y la lógica procedimentales, ni imprimirle al proceso una inestabilidad tal que atente contra la realización de sus fines.

En el caso concreto, esta incertidumbre propició la incomparecencia de ambas partes, tal y como lo reseñaran las mismas en el curso de la audiencia de apelación, con lo cual se infringieron las garantías del debido proceso y la defensa y la seguridad jurídica prevista en los constitucionales artículos 26 y 257; de allí que esta alzada considera que el declarar la extinción del proceso por un incomparecencia ocurrida en estas circunstancias no está ajustada a derecho y por lo tanto, tal decisión debe ser anulada y así se establece.

En cuanto a la revocatoria por contrario imperio de una decisión ya publicada en virtud de que contenía un presunto error material, el cual, a criterio de esta alzada es más bien sustancial; visto que ya ha sido anulada dicha sentencia, esta superioridad solamente reitera el llamado de atención que se le ha hecho al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la necesidad de que en sus decisiones establezca a conciencia la diferencia de las consecuencias entre la incomparecencia de la parte actora y la de ambas partes a la audiencia de juicio, pues la Ley hace una distinción de estas dos eventualidades en cuanto a las consecuencias jurídicas que cada una de ellas acarrean, y una eventual confusión terminológica sólo acarrearía inseguridad jurídica para las partes, además de la nulidad absoluta de esas actuaciones judiciales. Además, debe agregarse en el presente caso, que se atenta contra la garantía de la cosa juzgada cuando un juez pretende modificar o variar de alguna manera el dispositivo de una decisión definitiva que ha tomado, toda vez que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el juez que ha decidido sólo puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, todo lo cual debe entenderse de una manera restrictiva y no extensiva y siempre en consonancia con los principios que informan la labor juzgadora. Así se establece

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante en fechas 03 y 04 de junio de 2009, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2009.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión apelada.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes agosto de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000079

JGHB/Edgar M.

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