Decisión nº 95 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El Vigía, 25 de Octubre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano W.A.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.713, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 6, casa Nº 19, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio E.D.C.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.219, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.428, contra la ciudadana YTALA DEL C.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.239.928, domiciliada en la Urbanización J.A.P., calle 2, Sector 2, casa Nº 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YTALA DEL C.A.P., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YTALA DEL C.A.P., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos W.A.A.R. E YTALA DEL C.A.P., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 47, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: YORLEY JOHELYS Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 203 y 376, Folios Nos 203 y 78, Años: 1987 y 1995. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.---- Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.------------------En la solicitud el ciudadano W.A.A.R., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YTALA DEL C.A.P., por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 47, Año: 1998.-------------------------------------------------------------------------------------------

De dicha unión procrearon dos (02) hijos: YORLEY JOHELYS Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de dieciséis (16) años de edad.-----------------------------------------------Señalando el ciudadano: W.A.A.R., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---- LA P.P.: Esta será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, quien tendrá a su hijo en la residencia señalada, y en caso de que cambiare de domicilio y/o residencia deberá informar al padre a la brevedad posible su nueva dirección, a los fines de que este continúe ejerciendo los conceptos que se derivan de la responsabilidad de la crianza de su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los progenitores han acordado de mutuo acuerdo lo siguiente: el padre pasará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, los días treinta de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática, cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de navidad, quedando entendido que el valor de los mencionados bonos se reajustaran anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática, cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela; en lo que se refiere a gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa por ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen Amplio y Abierto, de manera que el padre podrá visitar a su hijo en la residencia, siempre y cuando no se encuentre en sus labores educativas, dentro de un horario comprendido entre las 8 de la mañana y 8 de la noche, tenerlo consigo los fines de semana y durante los períodos de vacaciones escolares cuando este inicie dichas actividades, así mismo el padre podrá tener contacto con su hijo por vía telefónica, o utilizando los medios tecnológicos que así lo permitan tales como envío de Emails y Chat a través de servicios de computadoras mediante el uso de Internet, todo ello siempre y cuando su hijo estuviere en capacidad de operar tales instrumentos, y dicha comunicación se haga en horas adecuadas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestas que no adquirieron bienes de ninguna índole, por lo que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos W.A.A.R. E YTALA DEL C.A.P., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 47, Año: 1998.------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.---- LA P.P.: Esta seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y así seguirá quien tendrá a su hijo en la residencia señalada, y en caso de que cambiare de domicilio y/o residencia deberá informar al padre a la brevedad posible su nueva dirección, a los fines de que este continúe ejerciendo los conceptos que se derivan de la responsabilidad de la crianza de su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los progenitores han acordado de mutuo acuerdo lo siguiente: el padre pasará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, los días treinta de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática, cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de navidad, quedando entendido que el valor de los mencionados bonos se reajustaran anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática, cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela; en lo que se refiere a gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa por ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen Amplio y Abierto, de manera que el padre podrá visitar a su hijo en la residencia, siempre y cuando no se encuentre en sus labores educativas, dentro de un horario comprendido entre las 8 de la mañana y 8 de la noche, tenerlo consigo los fines de semana y durante los períodos de vacaciones escolares cuando este inicie dichas actividades, así mismo el padre podrá tener contacto con su hijo por vía telefónica, o utilizando los medios tecnológicos que así lo permitan tales como envío de Emails y Chat a través de servicios de computadoras mediante el uso de Internet, todo ello siempre y cuando su hijo estuviere en capacidad de operar tales instrumentos, y dicha comunicación se haga en horas adecuadas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 7198

Ghuizap.-

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