Decisión nº 054 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: W.A.R.B. y A.I.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.201.927 y 15.910.214, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.N.S. y F.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.335.101 y 10.798.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.593 y 71.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.d.C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.272.503, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por los ciudadanos W.A.R.B. y A.I.C.C., en contra de la ciudadana K.d.C.C.G., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.C.C.d.C. y la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 29.04.2005, bajo el Nº 51, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en la primera planta del Edificio Orituco, ubicado en la Avenida Apure, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria de entregar el bien inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal a la cual alude el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.11.2006, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 14.12.2006.

Acto seguido, en fecha 15.12.2006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de ese Tribunal para despachar.

A continuación, el día 12.01.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.

Después, el día 18.01.2007, el Alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte interesada de las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 22.01.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

De seguidas, el día 06.02.2007, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 12.01.2007, se abrió el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 01.02.2007, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 19.03.2007, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva decretada, procedentes del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende la citación tácita de la parte demandada.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada L.A.N.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.A.R.B. y A.I.C.C., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por sus representados, adujo lo siguiente:

Que, por contrato autenticado en fecha 29.04.2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, anotada bajo el Nº 51, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que comenzó a regir en fecha 07.05.2005, la ciudadana G.C.C.d.C., en su condición de anterior propietaria, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana K.d.C.C.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en la primera planta del Edificio Orituco, situado en la Avenida Apure, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que en fecha 05.06.2006, suscribieron un instrumento por medio del cual manifestaban que no se renovaba la relación arrendaticia, así como que la arrendataria usaría la prórroga legal.

Que, los arrendadores en virtud de la compra que efectuaran del inmueble, y de la lectura minuciosa del contrato de arrendamiento, así como del instrumento que establece el uso por parte de la arrendataria de su prórroga legal, no pueden más que solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, la cual era de seis (06) meses, ya que la relación arrendaticia se inició el 07.05.2005 y venció el 06.04.2006, ambas fechas inclusive, lo cual expresamente aceptaron.

Que, según lo convenido por las partes contratantes en la cláusula tercera del documento de fecha 05.06.2006, el cual no se trata de un nuevo contrato o de la renovación del contrato suscrito en fecha 29.04.2005, su vigencia era únicamente de seis (06) meses continuos, correspondientes a la prórroga legal, de allí que el contrato regía hasta el 07.10.2006.

Que, la arrendataria viola la cláusula tercera del instrumento por medio del cual manifiesta el uso de la prórroga legal, el cual es de fecha 05.06.2006, debido que hasta la fecha de presentación del libelo y no obstante el vencimiento de prórroga legal del contrato de arrendamiento, no ha dado cumplimiento a la entrega a los arrendadores del inmueble arrendado y han incurrido en el incumplimiento de la convención locativa, habida cuenta del vencimiento de la indicada prórroga legal.

Que, los arrendadores tienen el derecho de exigirle a la arrendataria y obligarla a que se les restituya el inmueble dado en arrendamiento por un plazo fijo, cuya prórroga legal venció en fecha 07.10.2006.

Fundamenta la pretensión deducida por sus representados en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además, en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, procedió a demandar a los ciudadanos W.A.R.B. y A.I.C.C., en primer lugar, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumplan con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29.04.2005 y no renovado, y cuya prórroga legal se venció el 07.10.2006, conforme al instrumento suscrito en fecha 05.06.2006, y en tal sentido, entreguen el inmueble arrendado completamente desocupado, esto es, libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad, así como la prórroga legal, a la cual se acogió; en segundo lugar, entregar la totalidad de los recibos donde conste que ha satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios públicos del inmueble en cuestión; en tercer lugar, pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), como cláusula penal, por cada día que ocupe el inmueble dado en arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del instrumento de fecha 05.06.2006, es decir, la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,oo), hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio; y en cuarto lugar, pagar las costas y costos procesales y los honorarios de los abogados intervinientes.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 131 al 134, sostiene que:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, es importante referirnos al contenido de la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.01, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que expresó:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al respecto, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición adjetiva, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí previstos, tales son que no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, nada probare que le favorezca y la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, a los fines de verificar el momento en el cual debió la ciudadana K.d.C.C.G., proceder a dar contestación de la demanda, como el primer requisito exigido en la mencionada norma procesal, se hace necesario determinar la oportunidad en que se entiende citada para la secuela del presente procedimiento, y, en tal sentido, se observa que en fecha 19.03.2007, se agregó en las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas, las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada el día 01.02.2007, sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, de las cuales se desprende que la referida ciudadana intervino en el acto e indicó que “…todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble son de su propiedad y procedería a retirarlos bajo su riesgo y responsabilidad para trasladarlos a un guardamuebles contratado por ella, ubicado en la siguiente dirección: Edificio Valera, Mezzanina II, situado en la calle Los Laureles de la Urbanización Puente Hierro, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

En tal sentido, resulta pertinente para este Tribunal destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario; sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, en razón de lo cual, deberá en esa oportunidad expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como hacer valer su falta de cualidad o de interés y la del actor para intentar o sostener el juicio, proponer reconvención o mutua petición, llamar a un tercero, así como alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejúsdem, cuyo lapso de contestación dispuesto para el presente caso, se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título XII ibídem, que fija el trámite procedimental para el procedimiento breve, en todo aquello que no contradiga el procedimiento especial al cual alude el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 981, dictada el día 11.05.2006, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., exp. nº 04-2465, caso: J.d.C.B. y otros, sostuvo lo que sigue:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entonces, debe entenderse citada a la ciudadana K.d.C.C.G., a partir del día 19.03.2007, oportunidad en que se agregó en las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas, las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada el día 01.02.2007, sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, de las cuales se desprende la citación tácita de la parte demandada, de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo que conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin p.d.J., en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, la cual fija los límites de los hechos controvertidos, y sobre el cual versará el pronunciamiento del Juez cuando emita la sentencia de mérito, de acuerdo al principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., exp. nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., señaló lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…omissis…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De modo que el lapso probatorio constituye para el demandado, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga procesal que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo previsto en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En tal sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, precisa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en consecuencia, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante el lapso probatorio aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En el presente caso, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 29.04.2005, bajo el Nº 51, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los deberes y derechos que la ciudadana G.C.C.d.C., en su condición de arrendadora, y la ciudadana K.d.C.C.G., en su carácter de arrendataria, asumieron con ocasión del arrendamiento del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en la primera planta del Edificio Orituco, ubicado en la Avenida Apure, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya duración fue pactada por un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del día 07.05.2005, hasta el día 06.04.2006.

También, los accionantes acompañaron con la demanda original de la convención autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 05.06.2006, bajo el Nº 52, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma las condiciones pactadas entre la ciudadana G.C.C.d.C., en su condición de arrendadora, y la ciudadana K.d.C.C.G., en su carácter de arrendataria, que regirían durante el lapso de la prórroga legal a que ésta se acogía, contada a partir desde el día 07.04.2006, hasta el día 07.10.2006.

Además, los demandantes consignaron copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.01.2006, bajo el Nº 17, Tomo 05, Protocolo Primero, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo que la ciudadana G.C.C.d.C., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos W.A.R.B. y A.I.C.C., el bien inmueble arrendado, quienes actualmente detentan el derecho de propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó ninguna probanza que la eximiera de entregar el bien inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal de seis (06) meses, a la cual alude el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera pues que al no haber promovido la demandada prueba alguna que la dispensara de entregar la cosa arrendada, luego de finalizada la prórroga legal, es por lo que conlleva a precisar que se ha verificado el segundo requisito que la ley exige para que se tenga a la parte demandada como confesa, ya que no desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por los accionantes o la acción ejercida para dilucidarla, no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la reclamación invocada por los ciudadanos W.A.R.B. y A.I.C.C., en contra de la ciudadana K.d.C.C.G., se patentiza en la acción de cumplimiento ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.C.C.d.C. y la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 29.04.2005, bajo el Nº 51, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en la primera planta del Edificio Orituco, ubicado en la Avenida Apure, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria de entregar el bien inmueble arrendado, luego de vencida la prórroga legal a la cual alude el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es por ello que, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Asimismo, resulta pertinente precisar que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ex artículo 1.159 del Código Civil).

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, luego del vencimiento de la referida prórroga legal, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Así las cosas, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por los accionantes para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, prevé que:

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito, a tiempo determinado, conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, pero si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 ejúsdem.

En efecto, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Ahora bien, se observa del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 29.04.2005, bajo el Nº 51, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana G.C.C.d.C., dio en arrendamiento a la ciudadana K.d.C.C.G., el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en la primera planta del Edificio Orituco, ubicado en la Avenida Apure, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador, Distrito Capital, por un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del día 07.05.2005, hasta el día 06.04.2006, conforme se evidencia de la cláusula tercera, de modo que de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma en fecha 06.10.2006, por lo que resulta dable para los accionantes ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, a que hace referencia el artículo 39 ejúsdem, en virtud del incumplimiento de la arrendataria de entregar el bien inmueble arrendado en su oportunidad, lo cual refleja que la pretensión deducida por los accionantes se encuentra tutelada por la ley. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que, en el presente caso, la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar la pretensión deducida por la parte actora durante el lapso consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a su incumplimiento de entregar el inmueble arrendado, luego de fenecida la prórroga legal, y como quiera que la acción de cumplimiento ejercida no es contraria a derecho, por estar fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana K.d.C.C.G., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos W.A.R.B. y A.I.C.C., en contra de la ciudadana K.d.C.C.G., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 01, situado en la primera planta del Edificio Orituco, ubicado en la Avenida Apure, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el mismo buen estado de uso en que lo recibió, así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados que le son inherentes.

Tercero

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de nueve millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.350.000,oo), por concepto de ciento ochenta y siete (187) días de demora en la entrega del bien inmueble arrendado, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno, contados a partir del día 07.10.2006, hasta la presente fecha, conforme a lo convenido en la cláusula quinta de la convención locativa accionada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 887 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 1049-06

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