Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 13 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001283

ASUNTO : RP01-P-2009-001283

Visto el desarrollo de la Audiencia Especial en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 11/11/09, y donde básicamente se debatieron los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, incoada por el Abg. J.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor de los ciudadanos W.R.B.C. y A.B., a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Personales y Violación de Domicilio, los dos primeros en perjuicio del ciudadano J.L.T.M. y el tercero en perjuicio de J.T.M.; éste Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13/07/2006, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.T.M., donde, entre otras y como primer punto el mismo expuso que solicita la apertura de investigación en contra de los ciudadanos W.B. y A.B., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes en fecha 13/11/05, detuvieron ilegalmente y golpearon a su hermano J.T.. Como segundo punto que denuncia a tales funcionarios por abuso de poder y autoridad, por unos hematomas que le causaron estos funcionarios a su hermano cuando fue detenido y llevado donde trabajan dichos funcionarios, golpeándolo dentro del calabozo para que firmara la declaración, lo cual ocurrió en el mes de febrero del presente año. Como tercer punto que el día 12/07/06 su hermano fue agredido por un vecino en complicidad con el funcionario W.B., donde a su hermano, que tiene un bay pass en la pierna izquierda, le produjeron nuevos hematomas. Y como cuarto y último punto que el día 13/06/07 funcionarios del grupo U.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, allanaron su casa, pretendiendo detenerlo, posteriormente, sin orden alguna. Todas los puntos ya denunciados, aparecen reflejados en Acta de Denuncia cursante del folio 6 al 10 del expediente, y complementados por los escritos cursantes a los folios 12, 13 y 14.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Lesiones Personales; no obstante, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, los hechos del proceso no se realizaron o no pueden atribuírseles a los imputados, y esto en razón de los argumentos que de manera sistemática se discriminan a continuación en función de cada tipo penal imputado: Entre los delitos por los cuales se inicia investigación figura el de Lesiones Personales. Así pues, del contenido del acta de denuncia ya resumida, ciertamente se desprende la existencia de unas presuntas lesiones en contra del ciudadano J.L.T.M.. No obstante, entre los elementos que en dado caso pudiesen acreditar la existencia de las mismas, observa quien aquí decide que al folio 257 del expediente riela Reconocimiento Médico Legal N° 162-3895-162-3618, de fecha 17/11/05, donde se deja constancia que el ciudadano J.L.T.M., presentó traumatismo en región dorso lumbar derecha; traumatismo escoriado en región torazo abdominal izquierda; traumatismo en hombro izquierdo y tercio superior del brazo izquierdo; traumatismo edematizado de la mano derecha, cara posterior, traumatismo en tercio distal, cara interna del muslo izquierdo, con dolor en la zona; todo lo cual ameritaba asistencia médica de dos (02) días y con un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días, no pudiéndose determinar secuelas. Sobre tal particular, y tal y como lo señala el Ministerio Público en su solicitud la existencia de tal reconocimiento médico legal no se relaciona con el hecho objeto de la presente investigación, sino con otra que se inició en fecha 13/11/05 por el delito de lesiones entre el ciudadano J.L.T.M. y J.A.G.R., hecho ocurrido en la Urbanización C.C., a la altura de la quinta etapa, donde resultó detenido el primero de los nombrados, tal y como puede corroborarse a los folios 56, 57, 58 y 59 de la causa, donde reposan actuaciones de investigación, entre estas un acta policial y tres actas de entrevistas. Aunado a lo anterior no existe siquiera otro elemento objetivo en autos, como quizás otro reconocimiento médico legal practicado que sea consecuencia de los hechos denunciados, que pudiese dar certeza de las lesiones denunciadas en la persona del ciudadano J.L.T.M., todo lo cual hace suponer, desde punto de vista muy objetivo, que las mismas no se realizaron o no pueden atribuírsele a los imputados.

En lo que concierne al delito de Privación Ilegítima de Libertad, se observa que cursa de los folios 206 al 244, relación de novedades del Destacamento Policial N° 11, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiente a los días 12 al 14 de noviembre de 2005, elemento este pertinente por cuanto el denunciante manifiesta, según acta de entrevista cursante al folio 87 de la causa, que en fecha 13/11/05, como a las 8:30 PM, su hermano fue llevado detenido a ese destacamento policial con sede en el barrio Brasil de esta ciudad y estuvo allí hasta el día 14/11/05 y fue golpeado. A razón de ello, ciertamente se observa que al folio 231 aparece la novedad de que el ciudadano J.T. fue llevado a ese centro policial; no obstante ello no existe elemento alguno que permita demostrar con certeza que las heridas que en dado caso le fueron provocadas fueron infligidas por los funcionarios policiales que practicaron su detención, ya que existe la relación directa entre esa detención y la pelea que sostuvo con el ciudadano J.A.G.R., tal y como puede corroborarse a los folios 56, 57, 58 y 59 de la causa, de tal manera que las lesiones sufridas por él razonablemente pudieron ser causa de tal incidente. A esta conclusión se llega por cuanto a parte del dicho del denunciante, no existe en la causa persona alguna que haya sido testigo presencial del momento en que fuera presuntamente agredido por los ciudadanos W.B. y A.B.. Por otra parte, y en lo que atañe a los hechos denunciados por lo ocurrido en el mes de febrero del año 2006, tal y como se señaló Ut supra; cursa de los folios 262 al 539, relación de novedades diarias de la Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiente al mes de febrero del año 2006, del cual no se evidencia que el ciudadano J.L.T.M. fuese detenido. Todo lo anterior arroja una ausencia de elementos suficiente que permitan considerar a un modo razonable que hubo existencia del delito de Privación Ilegítima de Libertad.

Finalmente y en lo que atañe al delito de Violación de Domicilio, conforme se expresa en el acta de denuncia de fecha 13/07/06, cursante de los folios 6 al 10 de la causa, queda claro a juicio de quien aquí decide que tampoco queda demostrada por las actuaciones cursantes a los autos, la existencia de tal hecho punible, ya que el denunciante arguye que en fecha 13/06/07 se violentó su domicilio por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al practicar un allanamiento, y sin embargo de los folios 135 al 149 cursa relación de novedades diarias de dicho cuerpo detectivesco en donde no se refiere hecho relacionado con allanamiento en la residencia del ciudadano J.A.T.M.. En ese sentido al no haber certeza y elemento que haga presumir lo indicado por el denunciante mal podría configurarse delito alguno.

En consideración de todo lo anterior, quien aquí decide estima que ciertamente desde un punto de vista objetivo y por los elementos cursantes a los autos, los hechos del proceso no se realizaron o no pueden atribuírseles a los imputados, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Finalmente y visto el escrito consignado en fecha 10/11/09, por el imputado W.R.B.C., mediante el cual solicita protección para él y su familia, el Tribunal declara sin lugar la misma, por cuanto medidas de esa naturaleza son solicitadas por el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos W.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.279.377 y domiciliado en la Urbanización Villa C.C.d.P., quinta etapa, Manzana 43, Casa N° 43, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre; y A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.379.306 y domiciliado en el barrio Boca de Sabana, Calle Río Caribe, casa N° 44, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre; a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Personales y Violación de Domicilio, los dos primeros en perjuicio del ciudadano J.L.T.M. y el tercero en perjuicio de J.T.M., ello en virtud de que “los hechos del proceso no se realizaron o no pueden atribuírseles a los imputados”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Finalmente, se declara sin lugar la solicitud de medida de protección incoada por el ciudadano W.R.B.C., por cuanto medidas de esa naturaleza deben ser solicitadas por el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Notifíquese, igualmente al imputado sobre este último particular. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON PERNÍA

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