Decisión nº 968 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000706

ASUNTO : FP11-R-2010-000207

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano C.A.W.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº

V- 8.875.423.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos P.M.O.S., LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y C.C.Y., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 39.117 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos E.P., R.R. y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (21) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 12 de Julio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MEILING JARAMILLO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoara el ciudadano C.A.W.B., en contra de la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. Fijándose audiencia para el día miércoles cuatro (04) de agosto de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).Donde posteriormente se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves siete (07) de octubre, de dos mil diez cuando sean las Diez y treinta (10:30 AM) horas de la Mañana.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, en fecha 19 de Enero de 2011, ordena la notificación de las partes y una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones, se fijará por medio de auto expreso la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia oral y pública de apelación, la cual fue pautada para el día Lunes Veintiocho (28) de Marzo de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha Lunes 28 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que en la sentencia del A quo adolece del vicio de inmotivación por falta de prueba. Manifestando que existe en el expediente una carta de renuncia de fecha 22-02-2006, así como la liquidación del 2005. Aduciendo que el Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente y en análisis de las misma, en la sentencia fue desconocida la prueba valorada en una oportunidad. Por otro lado manifestó que la parte contraria lo que hizo fue una impugnación al documento presentado. Alegando que se hizo valer en el juicio dicho instrumental. Donde solicitó la prueba correspondiente.

Por otro lado argumentó que en la carta de renuncia se puede constatar la fecha en que terminó la relación laboral. Además manifestó que no existe continuidad en la relación de trabajo.

En este orden de ideas adujo que existen recibos de pago donde se evidencia el pago de los salarios retenidos, por una cantidad de siete mil bolívares.

Igualmente adujo que la audiencia de juicio tardó más de dos años entre una prolongación y otra, donde se ha perdido la concentración del debate. La denuncia es para desvirtuar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se declare sin lugar la pretensión del trabajador

.

Por su parte, la representación judicial de la demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

“Alega que existe una evidente contradicción por parte de la demandada, manifestando que la misma hace mención de dos posibles fechas de la renuncia en el 2005 y posteriormente aduce que no hubo renuncia en el 2006. Por otro lado manifiesta que existe una carta de renuncia del año 2006. Aduciendo que la Juez determinó que fue desconocida, impugna, tacha de falsa esa instrumental, donde se constató todas las pruebas consignadas, alegando que después de la fecha de la renuncia el trabajador siguió laborando. Igualmente manifestó que el Tribunal A quo dejó evidenciado que no existía la renuncia y por lo tanto manifestó que si existió un despido indirecto. Por otro lado manifestó que no existe el silencio de prueba, ya que la Juez analizó y le dio el valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas. Solicita que la sentencia quede firme, manifestando que no adolece de vicio la misma.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, revisada la sentencia del A quo y escuchado el C.D de grabación de la audiencia del juicio oral y público, especialmente la grabación de la continuación de la audiencia celebrada por el tribunal a quo. Esta alzada resuelve el punto insurgido por la parte demandada recurrente, el cual denuncia vicios en la sentencia por no haberse realizado, por parte del Tribunal de Juicio la prueba correspondiente a la documental ofrecida en juicio. (Carta de renuncia).

En este sentido esta superioridad, analizado exhaustivamente el expediente y escuchado el CD de la audiencia de juicio, puedo constatar que la prueba documental, contentiva de la carta de renuncia, marcada con la letra “B1”, de fecha 22-02-2006, cursante en el folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente, pudo constatar que efectivamente, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, la representación de la parte demandante “manifestó que desconoce la instrumental y la tacha de falsa, en cuanto al contenido de la misma, ante lo cual la parte demandada manifestó que niega la tacha, haciendo valer de pleno derecho, dicha documental, solicitando posteriormente la parte recurrente que se abra el procedimiento de cotejo”.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que evidentemente, el Tribunal de Juicio incurrió en la violación al debido proceso, al no pronunciarse en la audiencia de juicio, en el punto de la evacuación de las pruebas , sobre la incidencia que estaba ocurriendo, donde la parte recurrente, a los fines de demostrar, si el contenido del documento, era falso o no, como lo alegaba la parte demandante; o si era reconocido o tenido legalmente por reconocido, donde el tribunal A quo, tenía que haber aplicado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la prueba de cotejo establecida en los artículos 87, 88 y 89 Ejusdem.

Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que la produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…

Artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta ley.

Artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Al no aplicar el juez de la recurrida el proceso correspondiente, cuando la parte demandada recurrente solicitó el cotejo de la documental impugnada, el juez violentó el debido proceso, y con ello afectó el orden público, así como el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia del derecho a la defensa y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fátima S.R.L.), lo que a continuación se transcribe:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De el contexto jurisprudencial, es oportuno mencionar, que el debido proceso, es fundamental dentro del Derecho y de la administración de justicia Venezolana, la cual esta conformada, con la finalidad de salvaguardar efectivamente a las personas y sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativo o de procesos judiciales, donde en el caso que nos ocupa, se daría por medio de la presentación de documentos probatorios favorables para la certeza de una actividad decisoria imparcial.

En ese sentido, y ante la evidente realidad de que la Juez antes citada, no cumplió con los parámetros establecidos en la ley y violentó así normas y principios Constitucionales, fundamentales dentro del nuevo sistema laboral, como lo es debido proceso que rige el nuevo proceso laboral venezolano, debió fijar el procedimiento para la incidencia de tacha y en consecuencia la evacuación de la prueba documental correspondiente a la renuncia, cursante en folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente. A los fines que pudieran ejercer el correspondiente control de la prueba. Por lo que este Tribunal de alzada una vez revisado el expediente y la sentencia del A quo, así como por las circunstancias expuestas en la audiencia de apelación y escuchado el C.D de la audiencia de Juicio. Declara la violación al Debido Proceso y con lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , Como consecuencia de ello se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el tribunal de juicio inicie nueva audiencia de juicio

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 06 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:35 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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