Decisión nº FP11-L-2006-000706 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000706

ASUNTO : FP11-L-2006-000706

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.W.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.423.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.M.O.S., LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y C.C.Y., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 39.117 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos E.P., R.R. y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

En fecha 15 de mayo de 2006, los ciudadanos P.O.S. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 5.013 y 32.537 respectivamente, actuando en su condición de Coapoderados Judiciales de la parte actora ciudadano C.A.W.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.423, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 17 de mayo de 2006 le dio entrada y el 18 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora, que su poderdante ingresó en fecha 07 de julio de 2005, a trabajar como Chofer de Transporte Pesado, para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dicho servicio era prestado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní y R.L.d.E.B., y fuera de ésta jurisdicción, como Anzoátegui, Carabobo, Aragua, Lara y Cojedes, con un horario de trabajo mixto, por cuanto dependía de la distancia donde debía transportarse la carga, con lo cual incluía horas diurnas y nocturnas; hasta que en fecha 28 de febrero del 2006, fue despedido por su patrono. Devengando durante toda la vigencia de la relación laboral un salario variable, que dependía de la cantidad de viajes que hiciere durante el mes.

Por todo lo antes expuesto es por lo que el ciudadano C.A.W.B., demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelar a su representado los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 5.125,72; Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado Bs. 1362,90; Utilidades Bs. 5.575,50; Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 6.372,00; los intereses de mora que éstas cantidades han generado conforme a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria de éstas cantidades y los costos y costas procesales que en este juicio se originen. Dando una cantidad total a cobrar de Treinta y Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.530,78), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

En fecha 28 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto de 2006, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., el Apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que el ciudadano C.W., efectivamente suscribió al inicio de la relación laboral, un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia del 08/07/2005 hasta el 08/01/2006, y posteriormente a su decisión voluntaria de terminar la relación laboral.

  2. - Que el demandante recibió en fecha 30 de noviembre de 2005, de manos de mi representada, por Concepto de Prestaciones Sociales en dinero efectivo Bs. 3.678,00.

  3. - Que suscribió voluntariamente con mi representada un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado de marras, en fecha 22 de febrero de 2006.

    HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:

  4. - El hecho invocado por el accionante referido de que ingresó a trabajar el 07/07/2005 como Chofer de transporte pesado, tal fecha no corresponde, ya que como se evidencia de contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “C3”, se desprende que este inicio el 08 de julio de 2005.

  5. - Que mi representada se dedique a prestar servicio de Transporte de Carga, en la Jurisdicción del Municipio R.L.d.E.B..

  6. - Que mi representada labore en un horario de trabajo mixto.

  7. - Que en fecha 28 de febrero de 2006, haya sido despedido, por cuanto este le haya reclamado a mi representada que en diciembre cuando le entregó el acumulado que venía realizando con su salario mensualmente, se lo había entregado como forma de liquidación de sus prestaciones sociales, obligándolo a firmar un contrato de trabajo para el año 2006, sino sería despedido, lo cual ocurrió efectivamente en la fecha señalada (28/02/2006); tales afirmaciones no corresponden a la realidad de los hechos, por cuanto, tal como se evidencia de la instrumental marcada con a letra “B1”, se desprende que el trabajador accionante por segunda vez, voluntariamente puso fin a la relación laboral pactada con mi representada. Por tanto, es temerario que este señale que fue despedido, vista su nueva renuncia escrita.

  8. - Lo afirmado por la accionante que durante la vigencia de la relación laboral éste devengaba un salario variable.

  9. - Que el accionante haya laborado al servicio de mi representada para el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, siendo que el mismo renunció en fecha 30 de noviembre de 2005.

  10. - Que el accionante haya tenido para la fecha 07/12/2005 un salario diario de Bs. 100,80 y un salario mensual de Bs. 3.024,00, y para la fecha 07/01/2006 un salario diario de Bs. 106,200 y un salario mensual de Bs. 3.186,00.

  11. - Lo alegado por el accionante que señala que mi representada de los salarios devengados por el trabajador por concepto de fletes, le retenía bajo la denominación de “Acumulado de Diciembre” las siguientes cantidades: mes de julio de 2005: Bs. 100,00; Agosto: Bs. 350,00; Septiembre: Bs. 500,00; Octubre: Bs. 600,00; Noviembre: Bs. 700,00, para un total de Bs. 2.250,00.

  12. - Lo alegado por el trabajador accionante que refiere que mi representada le obligó a firmar un contrato de trabajo para el mes de enero de 2006, si quería seguir laborando en la empresa.

  13. - Que para el mes de febrero mi representada haya despedido al trabajador por realizar reclamación de sus derechos.

  14. - Lo esgrimido por el accionante en el Capítulo II, del derecho aplicable de la presente demanda, en atención a lo dispuesto en los artículos 98, 108, 133 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Lo solicitado por el demandante en el capítulo III del libelo de la demanda, al referir que mí representada no le dio cumplimiento a su obligación de cancelación de sus conceptos de prestaciones sociales, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

  16. - Que el accionante ingresó en fecha 07/07/2005, para los efectos no habiendo en esta segunda oportunidad continuidad laboral, tal como se evidencia del contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “B” del escrito de pruebas.

  17. - Que el accionante egreso en fecha 28 de febrero de 2006 y que el motivo haya sido por despido injustificado, laborando para mi representada siete (7) meses, veintiún (21) días, para los efectos legales consiguientes su tiempo de servicio para el presente año, fue de apenas veinte (20) días.

  18. - Que mi mandante haya deducido de todos los beneficios laborales del accionante, el veinte (20%) por concepto de eficacia atípica, tal y como fue contemplado convencionalmente.

  19. - Que el accionante haya devengado, según el cuadro comparativo, para el período de 07/12/2005: Un salario diario de Bs. 80,64, un salario mensual de Bs. 2.419,200, una incidencia de bono vacacional de Bs. 963,67, una incidencia de utilidades de Bs. 12,39, un salario integral diario de Bs. 93,99, una antigüedad mensual acreditada de Bs. 469,97 y una antigüedad mensual acumulada de Bs. 1.092,74.

  20. - Que el accionante haya devengado, según el cuadro comparativo, para el período de 07/12/2006: Un salario diario de Bs. 84,96, un salario mensual de Bs. 2.548,80, una incidencia de bono vacacional de Bs. 963,67, una incidencia de utilidades de Bs. 12,39, un salario integral diario de Bs. 98,31, una antigüedad mensual acreditada de Bs. 491.57 y una antigüedad mensual acumulada de Bs. 1.584,30.

  21. - Que mi representada deba cancelar al accionante lo relativo a las Horas Extraordinarias, por cuanto el mismo, al iniciar la relación laboral para el 08 de julio de 2005, así como para febrero de 2006, contrató con mi representada expresamente el pago salarial por viaje, sin estipulación de unidad de tiempo alguno.

  22. - Que el trabajador accionante haya laborado para mi representada los días: 1, 9, 10, 15, 16 al 19, 21 22, 26, 27 29 y 30 de diciembre 2005.

  23. - Que el trabajador accionante, haya laborado para mi representada los días: 2, 3, 5, 7, 9, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 24 al 28 y 30 de enero de 2006.

  24. - Lo referido por el accionante que laborara una jornada mixta, y que trabajaba además cuatro (4) horas extras de las doce (12) horas normales de su jornada diaria, que multiplicadas por 83 días resulta la cantidad de 332 horas extras.

  25. - Que mi representada le deba al accionante lo referente a salarios retenidos y no cancelados por la prestación de servicio que realizó el trabajador en el mes de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 3.186,00, y por haber laborado para el mes de febrero de 2006, la cantidad de Bs. 3.926,00.

  26. - Lo alegado por el apoderado judicial del accionante al referir que mi representada no calificó el despido de los trabajadores.

  27. - Que mi representada deba al accionante, por concepto de indemnización por despido, equivalente a 30 días por el año laborado, que multiplicado por el último salario percibido de Bs. 106,200, resulta de la cantidad de Bs. 3.186,00

  28. - Que mi representada, deba por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso equivalente 30 días de salario por tener más de seis meses laborado que multiplicado por el último salario devengado de Bs. 106,00, resulta la cantidad de Bs. 3186,00.

  29. - Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 5.125,71 por concepto de Prestación de Antigüedad.

  30. - Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 1.362,90 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

  31. - Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 5.575,50 por concepto de Utilidades.

  32. - Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 6.372,00, por concepto de Prestación de Antigüedad.

  33. - Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 6.982,67, por concepto de Horas Extras Mixtas.

  34. - Que mi representada deba cancelar lo relativo a los intereses de mora que dichas cantidades hayan generado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  35. - Que mi representada deba cancelar la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

  36. - Que mi representada deba cancelar los costos y costas procesales que se generen en este juicio.-

  37. - Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 32.530,78 por concepto de la sumatoria total de las indemnizaciones demandadas.

    Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se le asignó informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 09 de octubre de 2006 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día lunes veintisiete (27) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de diversos diferimientos en la presente causa para la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que en fecha 01 de abril de 2008, la Abogada LILINA NUÑEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita el Abocamiento a la presente causa, y por auto del 08 de abril del año en curso, la ciudadana M.d.V.R.R., deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que una vez conste en autos la certificación por secretaría la notificación, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual vistas que ambas partes se encuentran debidamente notificadas se fija la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Martes Veintinueve (29) de julio de 2008, a las 2:00 p.m.

    En virtud, que para la fecha 29/07/2008 no se pudo efectuar la Audiencia Pública y Oral de Juicio, la misma se difirió para el día 21/10/2008, fecha en la cual se dio inició a la audiencia, y visto que llegaron algunas resultas de las pruebas de informes promovidas por el actor, la representación judicial del accionante ratificó el resto de los oficios de las Pruebas de Informes promovidas por él, por lo que se acordó suspender la audiencia.

    Visto que la parte actora desistió de las demás Pruebas de Informes que ratificó en fecha 21/10/2008, se fijó en fecha 04/05/2010 el día 17/06/2010 a las 9:00 a m como oportunidad para dictar el dispositivo.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.537, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.W.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.875.423, parte actora, y el ciudadano R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.266, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A parte accionada.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación.

    Terminadas las exposiciones de los intervinientes, se concedió el derecho de réplica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

    De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Pruebas de Informes.

    1.1.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 06-125 a la Sociedad Mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A, cursante al folio 78 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.2.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 06-112 a la Sociedad Mercantil MOTA SANCHEZ, C. A, cursante al folio 80 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada difiere de la misma, por cuanto en dicha respuesta no se señala la fecha de la emisión y entrega de mercancía.

    1.3.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 06-111 a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALGRAFICAS, C.A, cursante a los folios 82 y 83 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.4.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 06-133 a la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S. A, cursantes a los folios 84 al 88 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.5.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 07-109 a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA UNICON, C. A, cursante al folio 91 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que dicha respuesta no cumplió con la finalidad requerida, visto que la sociedad mercantil no envió guía de carga.

    1.6.- Con relación a la resulta de Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 06-114 a la Sociedad Mercantil H V ENVASES ESPECIALES, cursante al folio 99 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada señaló que la misma era impertinente.

    1.7.- Con respecto a la resulta de Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 06-117 a la Sociedad Mercantil TANQUES PARA GAS, C. A, cursante al folio 116 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada expresó que las mismas no estaban acompañadas de las guías.

    1.8.- Con relación a las resultas de Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 06-134 a la Sociedad Mercantil TERNIUM SIDOR, cursante al folio 129 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada expresó que las mismas no estaban acompañadas de las guías.

    1.9.- Con respecto a las Pruebas de Informes ratificadas en fecha 21/1072008 y enviadas a IPOSTEL para ser dirigidas a las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A, PERFILES EN FRIO, C. A, FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y PERGONES, DOMINGUEZ Y CIA, C.A, IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, HIERROBECO, C.A, CINDU DE VENEZUELA, C. A, GREIF VENEZUELA, C.A, CABILLAS Y PERFILES, C.A, FORJADOS TINAQUILLO, C.A, VENEZOLANAS DE COBERTURAS, C.A, la parte actora desistió de las mismas.

    2) De la Prueba de Exhibición.

    2.1.- Con respecto a la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, para que exhiba las relaciones mensuales de viajes efectuados por el ciudadano C.A.W.B., desde su fecha de ingreso 07/07/2005 hasta su fecha de egreso 26/02/2006, donde se establece nombre de la empresa, del chofer, placas de la batea y del chuto, tipo del material de salida, ciudad destino, anticipo en bolívares, gastos de viaje, valor flete, total monto del flete, total montos anticipo, total gastos de viaje, acumulados de diciembre, deducción diciembre, total saldo y total adelanto fletes, total neto a cobrar, las mismas fueron consignadas por la parte actora, y así lo indicaron al momento de la evacuación de dicha prueba.

    3) De la Prueba Documental.

    3.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, cursante a los folios 28 al 30 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugna por ser copia fotostática y no estar suscritas por las partes señaladas en el contrato.

    3.2.- Con relación a la documental contentiva de tickets de peaje cursantes al folio 31 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación al original del Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, marcado B, cursante a los folios 5 hasta el 8 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.2.- Con respecto a la original de Carta de Retiro, marcada B1, cursante al folio 9 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora tachó el contenido de la misma.

    1.3.- Con relación a la original de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada C, cursante al folio 10 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora tachó el contenido de la misma.

    1.4.- Con respecto a la Carta de Retiro, marcada C1, cursante al folio 11 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.5.- Con relación a la Solicitud de Empleo, marcada C2, cursante al folio 12 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.6.- Con respecto al Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, marcado C3, cursante a los folios 16 al 19 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.7.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de Relación de Viajes Efectuados con sus respectivos soportes de gastos de viaje que comprende las fechas que van desde el 01/11/2005 hasta el 30/11/2005, marcados D, D1 y D2, cursantes a los folios 20, 21 y 22 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.8.- Con respecto a las documentales contentivas de originales de Relación de Viajes Efectuados con sus respectivos soportes de gastos de viaje que comprende las fechas que van desde el 02/02/2006 hasta el 22/02/2006, marcados E, E1 y E2, cursantes a los folios 23, 24 y 25 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    De acuerdo a lo alegado por las partes la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) El tiempo de duración de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada, 2) Si la ruptura de la relación de trabajo se produjo con motivo de un retiro o de un despido injustificado, 3) Si procede o no el reintegro de las cantidades de dinero que le dedujo el patrono con motivo del concepto denominado ACUMULADO DICIEMBRE, 4) Si procede o no el reclamo que versa sobre las horas extraordinarias.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Pruebas de Informes.

    1.1.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 06-125 a la Sociedad Mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S. A, cursante al folio 78 de la segunda pieza, se constata en dicha resulta que el actor realizó varias entregas a la Sociedad Mercantil MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL S. A durante las fechas 23, 24 y 25 de noviembre del año 2005, a través de la COMPAÑÍA INVERRSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A, a través de las Guías de Despacho signadas 912316, 912317 y 912318, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Informe Nro. 06-112 a la Sociedad Mercantil MOTA SANCHEZ, C. A, cursante al folio 80 de la segunda pieza, se constata de dicha resulta que el ciudadano E.J.R. portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.548.636 señaló que había recibido del ciudadano C.A.W. la mercancía perteneciente a MOTA SANCHEZ Y CIA S. A comprendidas en las Guías de Despacho de SIDOR, material transportado desde Puerto Ordaz (SIDOR) por TRANSPORTE CRISTANCHO hasta GUACARA, la representación judicial de la parte accionada difiere de la misma, por cuanto en dicha respuesta no se señala la fecha de la emisión y entrega de mercancía, sin embargo esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 en concatenación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Informe Nro. 06-111 a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALGRAFICAS, C. A, cursante a los folios 82 y 83 de la segunda pieza, se evidencia de dichas resultas que en fecha 26/07/2005 la referida Sociedad Mercantil recibió un material de la Empresa SIDOR, en un vehículo de Placa 14U KAK, el cual ingresó a la Planta por el ciudadano C.W., y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Informe Nro. 06-133 a la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S. A, cursantes a los folios 84 al 88 de la segunda pieza, se evidencia de dicha resulta los números de guías despachadas por el ciudadano C.W., las cuales se encontraban signadas números 926625 y 926626, despachadas en fecha 13/02/2006 y descargada la mercancía en fecha 14/02/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Informe Nro. 07-109 a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA UNICON, C. A, cursante al folio 91 de la segunda pieza, visto que dicha resulta nada aporta al proceso, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada manifiesta que dicha respuesta no cumplió con la finalidad requerida, visto que la sociedad mercantil no envió guía de carga, es por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a la resulta de Prueba de Informes requerida mediante Informe Nro. 06-114 a la Sociedad Mercantil H V ENVASES ESPECIALES, cursante al folio 99 de la segunda pieza, visto que dicha resulta nada aporta al proceso, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada señaló que la misma era impertinente, es por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto a la resulta de Prueba de Informes requerida mediante Informe Nro. 06-117 a la Sociedad Mercantil TANQUES PARA GAS, C. A, cursante al folio 116 de la segunda pieza, visto que dicha resulta nada aporta al proceso, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada expresó que las mismas no estaban acompañadas de las guías, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

    1.8.- Con relación a las resultas de Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nro. 06-134 a la Sociedad Mercantil TERNIUM SIDOR, cursante al folio 129 de la segunda pieza, visto que dicha resulta nada aporta al proceso, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada expresó que las mismas no estaban acompañadas de las guías, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

    1.9.- Con respecto a las Pruebas de Informes ratificadas en fecha 21/1072008 y enviadas a IPOSTEL para ser dirigidas a las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A, PERFILES EN FRIO, C.A, FABRICA VENEZOLANA DE CAMAS Y PERGONES, DOMINGUEZ Y CIA, C.A, IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, HIERROBECO, C.A, CINDU DE VENEZUELA, C. A, GREIF VENEZUELA, C.A, CABILLAS Y PERFILES, C.A, FORJADOS TINAQUILLO, C.A, VENEZOLANAS DE COBERTURAS, C.A, la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia nada hay que valorar.

    2) De la Prueba de Exhibición.

    2.1.- Con respecto a la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A, para que exhiba las relaciones mensuales de viajes efectuados por el ciudadano C.A.W.B., desde su fecha de ingreso 07/07/2005 hasta su fecha de egreso 26/02/2006, donde se establece nombre de la empresa, del chofer, placas de la batea y del chuto, tipo del material de salida, ciudad destino, anticipo en bolívares, gastos de viaje, valor flete, total monto del flete, total montos anticipo, total gastos de viaje, acumulados de diciembre, deducción diciembre, total saldo y total adelanto fletes, total neto a cobrar, las partes manifestaron que las mismas habían sido consignadas por ambas partes, constatándose entonces, que la relación de trabajo ciertamente comenzó en fecha 07/07/2005 hasta el 22/02/2006, sin embargo se evidencia en los folios 93, 94, 104, 105, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 117, 154, 155, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, y 244 de la segunda pieza del expediente que el actor prestó servicios durante el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, que aunque se produjo la terminación de la relación de trabajo entre el actor y la accionada, a través de la manifestación de la voluntad del accionante de ponerle fin en fecha 30/11/2005 continuo dicha relación entre ambas partes, y en virtud que las partes no realizaron observación a dichas documentales, las mismas merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación al original del Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, marcado B, cursante a los folios 5 hasta el 8 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que la relación de trabajo comenzaría a partir del 01/02/2006 y culminaría en fecha 31/01/2007, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Con respecto a la original de Carta de Retiro, marcada B1, cursante al folio 9 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 22/06/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora tachó el contenido de la misma, y al no existir mecanismo de impugnación sobre el contenido, dicha instrumental se valora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.3.- Con relación a la original de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada C, cursante al folio 10 de la segunda pieza, se constata en dicha instrumental que en la misma no computaron el tiempo de servicio del actor para la empresa, el salario empleado para los cálculos de las prestaciones y demás conceptos laborales, no se corresponde con el salario por el actor, la representación judicial de la parte actora tachó el contenido de la misma, por lo que dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto a la Carta de Retiro, marcada C1, cursante al folio 11 de la segunda pieza, se constata en dicha instrumental que la parte actora dio por terminada la primera relación de trabajo con la empresa en fecha 30/11/2005, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.5.- Con relación a la Solicitud de Empleo, marcada C2, cursante al folio 12 de la segunda pieza, se constata en dicha instrumental que el actor realizó los trámites pertinentes para solicitar su ingreso a la empresa, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.6.- Con respecto al Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, marcado C3, cursante a los folios 16 al 19 de la segunda pieza, se constata en dicha documental que las partes habían acordado establecer una relación laboral que comenzaría en fecha 08/07/2005 y finalizaría en fecha 08/01/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.

    1.7.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de Relación de Viajes Efectuados con sus respectivos soportes de gastos de viaje que comprende las fechas que van desde el 01/11/2005 hasta el 30/11/2005, marcados D, D1 y D2, cursantes a los folios 20, 21 y 22 de la segunda pieza, se constatan de dichas relaciones de viaje los vehículos utilizados por el actor para la prestación de su servicio, el señalamiento de la salida, números de guías, tipo de material transportado, destinos, gastos de viaje, que del salario devengado por el actor por concepto de flete se les retenían unas cantidades que el patrono relacionaba por un concepto denominado ACUMULADO DICIEMBRE, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto a las documentales contentivas de originales de Relación de Viajes Efectuados con sus respectivos soportes de gastos de viaje que comprende las fechas que van desde el 02/02/2006 hasta el 22/02/2006, marcados E, E1 y E2, cursantes a los folios 23, 24 y 25 de la segunda pieza, se constatan de dichas relaciones de viaje el vehículo utilizado por el actor para la prestación de su servicio, el señalamiento de la salida, números de guías, tipo de material transportado, destinos, gastos de viaje, que del salario devengado por el actor por concepto de flete se les retenían unas cantidades que el patrono relacionaba por un concepto denominado ACUMULADO DICIEMBRE y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Del análisis de los hechos alegados, de las pruebas aportadas por las partes y con aplicación del Principio de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los derivados de la relación jurídico laboral, esta juzgadora concluye: 1) Que la relación de trabajo que existió entre el actor y el accionado se inició en fecha 07/07/2005 y culminó en fecha 28/02/2006, 2) Que la terminación de la relación de trabajo concluyó con motivo de un despido injustificado, en razón que aún habiendo el accionante firmado 2 cartas de retiro se pudo constatar en las pruebas cursantes a los autos, que la relación de trabajo no concluía en las oportunidades señaladas, sino que la misma continuaba, 3) Que no procede la reclamación contentiva del concepto de Horas Extraordinarias, en virtud que el trabajador al reclamar el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras, sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento, y 4) No procede la reclamación que versa sobre la antigüedad dispuesta en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente…En relación a la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro periodo. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un periodo…Criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y así se establece.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PACIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano C.A.W.B. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRASNPORTE CRISTANCHO, C.A, ambos identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

    1) La suma de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 2.124,00) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    2) La suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 9/100 (Bs. 1.362,9) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    3) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 5.575,5) por concepto de utilidades. Y así se establece.

    4) El monto de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 3.186,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    5) La suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.186,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    6) La cantidad de SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.112,00) por concepto de Salarios Retenidos correspondiente a la prestación de servicio que efectúo el actor a la reclamada durante los meses de enero y febrero del año 2006. Y así se establece.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.

    LA SECRETARIA DE SALA.

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