Decisión nº PJ0842012000154 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2012-000337

RESOLUCIÓN Nº PJ08420120000154

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.J.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.548.198

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: ANYOLIS A.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.107

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: M.D.V.L.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.567.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de Marzo de 2012, el ciudadano W.J.C.H., debidamente asistido por el abogada en ejercicio ANYOLIS A.G., interpuso pretensión de divorcio en contra la ciudadana M.D.V.L.E., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de Octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano W.J.C.H., que en fecha 28 de julio de 2006, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.D.V.L.E., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Hurí, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.567.765, por ante el Registro Civil en Gurí, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de Matrimonio, que anexo en copia certificada, marcada con la letra “A”.

Que el último domicilio conyugal fue constituido en la siguiente dirección Urbanización Tepuy bajo, Calle C, Nº 8, Gurí, Municipio R.L., Estado Bolívar.

Que dicha unión conyugal, procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 07 de diciembre de 2.007, como consta de la partida de Nacimiento que anexo en copia certificada, marcada con la letra “B”.

Que su cónyuge M.D.V.L.E., en el Tiempo que han convivido juntos, ha manifestado un carácter posesivo y siempre conflictiva, lo cual ha tratado de tolerar, pero no ha habido una manera que deje de atropellarlo, de agredirlo por situaciones que no tienen importancia en la vida cotidiana, lo cual se torna insoportable para sostener una vida en común. No obstante, ésos problemas, que han procreado una hija, que con todo amor se recibió en el seno de su hogar, y siempre ha mantenido la esperanza que su esposa cambie de conducta, ya que continuamente es muy celosa, e incluso hasta con personas conocidas de su entorno.

Que desde el inicio del matrimonio han habido problemas que se ha hecho cada día peor, y le ha manifestado a su cónyuge lo mal que se sentía con la situación, ella se negaba a cambiar de conducta, manifestándole que ella era así y que no puede compartir con más nadie que no sea ella, y siempre manifestándole sus celos hacia todas las personas que los rodean; disgustándose con cualquier persona que pueda tener algún trato, y haciéndole saber que soy de su propiedad, como si fuera objeto.

Que adicionalmente, cuando se molesta, empieza a gritar sin importarle quien éste presente, incluso la niña, y le dice todo tipo de improperios e insulto. De esa manera, son constantes las discusiones por la desconfianza que muestra hacia su persona, y en reiteradas oportunidades le ha botado de la casa, sin motivo alguno, y es así como en fecha 27 de Enero de 2012, su esposa provoco una fuerte discusión entre ellos por sus celos infundados, y lo saco de la casa, delante de la niña, familiares vecinos, y no le ha permitido ni siquiera buscar las cosas personales, como ropa relojes, libros, zapatos, entre otros; impidiéndole totalmente el acceso al hogar común, incumpliendo con todos los deberes inherentes al matrimonio, e igualmente, no le permite ver a su hija, que requería de todo el amor que deseo brindarle, por considerar que la niña no tiene nada que ver con las diferencias que ellos puedan tener como pareja, y ha tenido que acudir a órganos policiales por la actitud agresiva que presenta cada vez que intenta visitar a la niña, quien llora fuertemente cada vez que presencia esos hechos.

Que en consecuencia, esos hechos, realizados por su cónyuge ponen en peligro, además, los derechos y garantías, de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por cuanto la familia es responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurarles el cumplimiento de sus derechos, en una forma plena y efectiva, y obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, que comprende el derecho a una integridad física, psíquica y moral.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana M.D.V.L.E., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Igualmente en la audiencia de juicio, la parte actora expuso que por expediente separado cursante en el Juzgado Segundo donde se encuentra el Dr. Granadillo, signado con el No. FP02-V-2012-000171, cursa obligación de manutención que fue debidamente homologada por el Tribunal.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente, donde expuso:

Admitió que contrajeron matrimonio en fecha indicada por el demandante y en el lugar por el indicado, es cierto que procrearon 01 hija la cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es cierto que fijaron su último domicilio en la dirección indicada en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, por padecer de todo asidero legal y sentido común, por ser falso los hechos narrados y la causal invocada, por cuanto fue el demandante quien dio pie a la causal que invoca, que su representada se volvió posesiva, de que ha sido conflictiva, de que el demandado de autos hay tratado de tolerar y salvar la relaciones, siendo él quien dio pies a su separación por cuanto mantiene una relación extra matrimonial, buscando como excusas peleas sin sentido con su patrocinada, hasta un punto que trato de golpearla y esta por evitar que su hija presenciara esos episodios y maltratos verbales, se vio en la necesidad de denunciarlo, donde este provecho la oportunidad y se fue del hogar común, no dando solo así pie a la causal de abandono voluntario sino también a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida imposible en común.

Que es falso que su poderdante lo haya corrido del hogar común en fecha 27 de enero del 2012 y mucho menos a raíz de una fuerte discusión ocasionada por ella, existen denuncias que realizo su representada por maltratos físicos y verbales que hizo el demandado de autos y no precisamente en esa fecha tal como se demostrara en su debido momento, es falso de que haya puesto en peligro los derechos de su hija, si más bien acudió a la vía Jurisdiccional a reclamar su derecho a una alimentación digna, tal como se desprende del expediente signado FP02-V-2012-000171, y que a pesar de que se llegó a un acuerdo y que el padre desde que se fue no ha contribuido con su alimentación, no ha realizado ni un solo deposito sabiendo que su hija lo necesita y el mismo goza de buenos ingresos.

Que no es cierto que su patrocinada fuere violenta con el demandante, no es cierto, que su mandante lo insultara delante de amigos y familiares ni fuera ni dentro de su casa, no es cierto que su representada haya abandonado o dejado de cumplir que como cónyuge le correspondía, no es cierto que ha tratado de solucionar las cosas de manera pacífica.

La parte demandada alegó en las conclusiones y de forma oral en la audiencia de juicio, que aparte de la obligación de manutención, se estableció un régimen de convivencia familiar, señalando que el Tribunal debería abstenerse de fijar un régimen de convivencia familiar porque ya lo existe, que de querer modificar el régimen de convivencia familiar, existe un procedimiento que es el de revisión de sentencia para realizarlo, solicitando al Tribunal se abstenga de fijar tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y la procreación de la hija durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por en la reconvención y contradichos en la contestación de la reconvención.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de adulterio y abandono voluntario establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.J.C.H. y M.D.V.L.E. (folio 6), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da plano valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padre W.J.C.H. y M.D.V.L.E., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular) la CORTE SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. M.M.M., estableció lo siguiente:

“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.

La ya reiterada doctrina del m.T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:

“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787 estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”

…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…

(Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. M.M.M.. (Negrillas y cursiva añadidas).

Del análisis de las declaraciones del testigo único F.M.M.L., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.J.C.H. y M.D.V.L.E., que conoce a la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el último domicilio conyugal donde residían los conjuntamente el señor W.J.C.H. y la Señora M.D.V.L.E., es el campamento Guri, Urbanización Tepuy. A la pregunta sobre si tiene conocimiento que la ciudadana M.D.V.L.E., bajo insultos amenazas y agresiones botó del hogar común al ciudadano W.J.C.H., contestó: he presenciado esos conflictos. ¿A la pregunta sobre: Indíquele al Tribunal que es lo que ha presenciado? Insultos, palabras ofensivas, cosas así. A la pregunta si sabe y le consta que señora M.D.V.L.E. botó al ciudadano W.J.C.H., respondió: por el comportamiento que ha tenido Milagro, por los conflictos, esos problemas son reiterados. A la pregunta sobra a esos insultos que usted manifiesta que son de parte de la Señora M.L. hacia el señor WILLIAMS, los ha presenciado usted dónde? Contestó: Al frente de su casa y en varias oportunidades adentro del campamento. A la repregunta sobre en cuantas oportunidades había presenciado las discusiones, contestó: En varias oportunidades, exactamente he perdido la cuenta (Entiende el sentenciador que han sido muchísimas). A la repregunta sobre si sabe y le consta el por qué y quien ha dado pie a las discusiones, contestó: he presenciado las discusiones y los problemas, siempre he presenciado esas discusiones, originado el problema como tal no se de quien (el sentenciador considera que para que se configure la injuria grave basta con que uno de los cónyuges las haya proferido en contra del otro, por lo tanto, no es necesario que el testigo que las haya presenciado deba tener conocimiento del origen motivo, familiar o sentimental que la originó, la cual en muchas veces solo la conocen los cónyuges; cosa diferente sería que ambos cónyuges se hubieren injuriado).

A la repregunta realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, sobre de parte de quien venían los insultos que usted dice haber declarado, quien ofendía a quien, respondió: La señora Milagros a W.C.. A la repregunta sobre si había presenciado si la señora lo botó de la casa o él fue del hogar? Contesto: Lo botaron, de hecho no ha podido buscar sus pertenencias.

De la declaración del testigo bajo análisis se observa, que ha presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas verbales proferidas por el demandado en contra de la cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común,

Igualmente, se observa que el testigo declaró que la cónyuge demandada botó del hogar al demandado y éste no ha podido buscar sus pertenencias, siendo dicha declaración concordante con lo señalado en el libelo de la demanda, cuando se señala: “su esposa provoco una fuerte discusión entre ellos por sus celos infundados, y lo saco de la casa, delante de la niña, familiares vecinos, y no le ha permitido ni siquiera buscar las cosas personales”, evidenciándose plenamente, que la cónyuge incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

4). En cuanto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, este Tribunal toma en consideración la confesión realizada por la parte demandante y demandada a través del medio de prueba de declaración de parte realizada por el juez en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se realizó de la siguiente manera:

A la pregunta realizada al demandante sobre ¿Diga usted si es cierto si ambos cónyuges celebraron un acuerdo respecto a la obligación de manutención? ¿Usted fijó la obligación de manutención a favor de su hija ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación? Respondió: Si. ¿Fue homologado por el Tribunal?, contestó: Si. ¿Establecieron el monto a pagar?, contestó: Si. ¿Qué monto establecieron?, respondió: Bs. 2500.

Por su parte, a la pregunta realizada a la demandada sobre ¿Diga si es cierto que el ciudadano W.J.C.H., fijo como obligación de manutención con su consentimiento por el monto de Bs. 2.500 ante el Tribunal Segundo de Mediación. Contestó: Si es cierto, y le acabamos de llevar una citación porque tiene tres meses que no cumple.

Igualmente, a la pregunta realizada a la demandada sobre ¿Es cierto que usted convino con la parte actora en fijar el régimen de convivencia familiar y ya lo establecieron? Contestó: Si señor.

Igualmente, a la pregunta realizada al demandante sobre ¿Es cierto que establecieron igualmente el régimen de convivencia familiar en el Tribunal de mediación? Sí, pero no ha sido cumplido hasta ahora.

La prueba de declaración de parte evacuada es concordante con los alegatos plasmado por la demandada en la contestación de la demanda cuando manifestó: “es falso de que haya puesto en peligro los derechos de su hija, si más bien acudió a la vía Jurisdiccional a reclamar su derecho a una alimentación digna, tal como se desprende del expediente signado FP02-V-2012-000171, y que a pesar de que se llegó a un acuerdo…”

Las confesiones realizadas por las partes hacen plena prueba de que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos fue acordado voluntariamente por las partes y homologado judicialmente, razón por la cual, este Tribunal no podrá fijar nuevamente el monto de la obligación de manutención, ni el régimen de convivencia familiar en la presente sentencia. Y así se declara.

5). En cuanto a la prueba de informes remitida por el comando regional 8 del destacamento 82 de la Guardia nacional, constantes de denuncias de fechas 06 de febrero 2010 y 06 de marzo de 2012, (folios 39 al 45), se observa que se tratan de copias de declaraciones realizadas por la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante, las cuales no demuestran que se haya imputado o condenado al cónyuge demandante por la comisión de un delito en contra de su cónyuge, ni desprende la veracidad o falsedad de la denuncia, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

También es importante destacar que la sola declaración de la cónyuge demandada en contra del demandante ante la Fiscalía del Ministerio Público, no es suficiente para considerar que el actor haya producido los excesos, sevicia e injurias graves en contra de su cónyuge, por lo tanto, tampoco suficiente para considerar que el denunciado fue el que dio origen o causa a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que sí estaba habilitado para interponer la pretensión de divorcio por esa causal.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano W.J.C.H., en fecha 28 de julio de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.V.L.E., ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), con la copia certificada de su partida de nacimiento.

Que la ciudadana cónyuge M.D.V.L.E., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de las testigos valorados anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, excesos y sevicia alegados que hicieran imposible la vida en común; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano W.J.C.H. en contra de la ciudadana M.D.V.L.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de la niña mencionada no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

En cuanto a la Obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano W.J.C.H. , el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña antes mencionada, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.C.H., en contra de la ciudadana M.D.V.L.E..

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 08, Folios 15 y 16, Libro I, de fecha 28 de julio de 2006, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo once de la mañana (11:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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